Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-03-2007 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 30/2007-SS )

Número de expediente 30/2007-SS
Fecha21 Marzo 2007
Sentencia en primera instancia DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITOLA PAZ, B.C. (EXP. ORIGEN: A.D. 185/2005),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: A.D. 677/2005)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 30/2007-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 30/2007-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 30/2007-SS

SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: lic. sofía verónica ávalos díaz.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de marzo del año dos mil siete.



Vo.Bo.

Ministro



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O

Cotejó:


PRIMERO.- Mediante oficio 1029, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el seis de febrero de dos mil siete, turnado ese mismo día a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, el licenciado V.M.E.J., Magistrado P. del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre la sustentada por el órgano colegiado que preside, al resolver en sesión del día cinco de enero de dos mil siete, el amparo directo laboral 677/2005, promovido por ********** por conducto de su apoderado legal ********** y lo sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito al resolver el amparo directo 185/2005, promovido por **********, sociedad anónima de capital variable, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil cinco, en relación con la aplicación de los artículos 887 a 890 de la Ley Federal del Trabajo a las resoluciones emitidas en las tercerías planteadas en juicios laborales.


SEGUNDO.- Por acuerdo de ocho de febrero de dos mil siete, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis 30/2007-SS, y solicitó al P. del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, copia certificada de la resolución emitida en el amparo directo 185/05 del índice de dicho órgano Colegiado.


TERCERO.- Por acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil siete, la Presidenta de esta Segunda Sala, determinó la competencia legal de la Sala para conocer de la denuncia respectiva atento a corresponder a una materia especialidad de la Sala, a saber, la laboral y ordenó dar vista al Procurador General de la República; y por diverso proveído de primero de marzo siguiente, ordenó turnar los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


El Ministerio Público de la Federación formuló pedimento, DGC/DCC/483/2007, en el sentido de que sí existe contradicción de tesis y que la resolución dictada en las tercerías debe satisfacer el procedimiento previsto por los artículos 887 y 888 de la Ley Federal del Trabajo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como por lo señalado en los puntos Primero, Segundo y Cuarto del Acuerdo 5/2001 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios en materia Laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


Lo anterior es así, si se toma en consideración que la misma la realizó el P. del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, quien está legitimado para efectuarla en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que preside uno de los órganos jurisdiccionales que emitieron una de las ejecutorias que se estiman contradictoras.


TERCERO.- El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo laboral 677/2005, promovido por ********** por conducto de su apoderado legal **********, el cinco de enero de dos mil siete, sostuvo:


(…) QUINTO.- Son infundados en una parte y fundados en otra los conceptos de violación. - - - En los antecedentes del juicio laboral número ********** bis promovido por ********** de donde emana la resolución reclamada se advierte que la parte quejosa inició tercería excluyente de dominio en la que afirmó que cierto bien inmueble de su propiedad le fue embargado en el referido juicio. - - - Asimismo, se aprecia que se dio trámite a dicha tercería; que la última actuación previa a la resolución reclamada lo fue el desahogo de cierta prueba pericial (foja 316 del cuaderno de tercería), y que posteriormente a ello con fecha quince de agosto del señalado año se dictó, como se dijo, la resolución que ahora se impugna (foja 5 y de la 317 a la 322 del cuaderno de tercería), esto es, sin que previamente se hubiese levantado constancia de que se haya entregado el expediente al auxiliar de la junta para que elaborara el proyecto relativo; que se hubiera entregado copia del mismo a los miembros de la Junta, como tampoco se señaló fecha para la celebración de la audiencia de discusión y votación de la resolución reclamada, sino que en el fallo que se reclama se asienta que fue firmada por los integrantes de la Junta responsable. - - - No le asiste razón al quejoso cuando sostiene que se violaron en su perjuicio las normas que regulan el procedimiento laboral porque en el incidente de tercería excluyente de dominio en mención de donde emana la resolución reclamada no se celebró la audiencia de discusión y votación, de acuerdo con las consideraciones que enseguida se expresan. - - - Los artículos del 885 al 890 de la Ley Federal del Trabajo, prevén el procedimiento de proyecto de formulación de resolución en forma de laudo, votación y discusión del mismo, engrose y firma, según se desprende de su contenido que es el siguiente:

Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción, y dentro de los diez días siguientes formulará por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo, que deberá contener:

I. Un extracto de la demanda y de la contestación, réplica y contrarréplica; y en su caso, de la reconvención y contestación de la misma;

II. El señalamiento de los hechos controvertidos;

III. Una relación de las pruebas admitidas y desahogadas, y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados;

IV. Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado; y

V. Los puntos resolutivos”.

Artículo 886. Del proyecto de laudo formulado por el auxiliar, se entregará una copia a cada uno de los miembros de la Junta.

Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia del proyecto, cualquiera de los miembros de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad.

La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas”.

Artículo 887. Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, concedido a los integrantes de la Junta, o en su caso, desahogadas las diligencias que en este término se hubiesen solicitado, el presidente de la Junta citará a los miembros de la misma, para la discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que hayan concluido el término fijado o el desahogo de las diligencias respectivas”.

Artículo 888. La discusión y votación del proyecto de laudo, se llevará a cabo en sesión de la Junta, de conformidad con las normas siguientes:

I. Se dará lectura al proyecto de resolución, a los alegatos y observaciones formuladas por las partes;

II. El presidente pondrá a discusión el negocio con el resultado de las diligencias practicadas; y

III. Terminada la discusión, se procederá a la votación, y el presidente declarará el resultado”.

Artículo 889. Si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta.

Si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones, se ordenará al secretario que de inmediato redacte el laudo, de acuerdo con lo aprobado. En este caso, el resultado se hará constar en acta”.

Artículo 890. Engrosado el laudo, el secretario recogerá, en su caso, las firmas de los miembros de la Junta que votaron en el negocio y, una vez recabadas, turnará el...

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