Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-09-2004 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 233/2004-PL)

Sentido del falloES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.- SE IMPONE MULTA AL RECURRENTE.
Fecha10 Septiembre 2004
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 457/2004))
Número de expediente233/2004-PL
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 148/2004

RECURSO DE RECLAMACIÓN 233/2004. PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 233/2004-PL DEDUCIDO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: E.J.F..



Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de septiembre de dos mil cuatro.


COTEJÓ:


V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de junio de dos mil cuatro, en la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y, posteriormente enviado a la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, **********, apoderado legal de ********** y **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que se indican a continuación:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE: Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.--- IV. ACTO RECLAMADO: Sentencia dictada en segunda instancia por la autoridad señalada como responsable, de fecha dieciocho de mayo del dos mil cuatro, publicada en el boletín judicial número 94 del día siguiente.”


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer por razón del turno, al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que por acuerdo de presidencia de dieciocho de junio de dos mil cuatro, la admitió y registró con el número ********** y, previos los trámites de ley, dictó resolución el primero de julio del año en curso en la que resolvió lo siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** Y **********, en contra del acto que reclamaron de la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que se hizo consistir, en la sentencia definitiva de dieciocho de mayo del dos mil cuatro dictada en el toca de apelación número **********, relativo al juicio de controversia de arrendamiento inmobiliario número **********, seguido por ********** SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de ********** SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, ********** Y **********.”


TERCERO. Inconforme con la anterior resolución, **********, interpuso recurso de revisión en el propio Tribunal Colegiado del conocimiento, el que por tal motivo ordenó remitir el escrito de expresión de agravios y los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, mediante acuerdo de nueve de agosto de dos mil cuatro, desechó por improcedente el recurso de revisión hecho valer. El acuerdo de referencia es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a nueve de agosto de dos mil cuatro.--- Con el oficio de remisión de autos y el escrito original de expresión de agravios, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por ********** y otro, contra actos de la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. A. recibo. Ahora bien, como en el caso ********** hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de primero de julio del año en curso, dictada por el Decimosegundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, es de concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª./J.64/2001, cuyo rubro y texto es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”. (se transcribe); publicada en la página trescientas quince, tomo XIV, diciembre de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Por otra parte, con fundamento en el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo que señala: (se transcribe), se impone a ********** una multa por la cantidad de $1, 357.20 (mil trescientos cincuenta y siete pesos veinte centavos) equivalente a treinta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal en la fecha que se interpuso el recurso, que era de $45.24 (cuarenta y cinco pesos, veinticuatro centavos) diarios, y que corresponde a la sanción mínima prevista en el citado numeral. Es conveniente agregar que la Segunda Sala de este órgano jurisdiccional, al resolver por unanimidad de cuatro votos en su sesión del día doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el recurso de reclamación número **********, estableció la invariable obligación de imponer la multa prevista en el artículo 90 de la Ley de Amparo en los siguientes términos: (se transcribe). --- Además, sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial número 32/2003, de la Primera Sala de este Alto Tribunal con el encabezado y texto siguientes: “MULTA EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. DEBE IMPONERSE SI SE DESECHA EL RECURSO POR NO CONTENER LA SENTENCIA IMPUGNADA DECISIÓN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY O NO ESTABLECER LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UNA DISPOSICIÓN” (se transcribe). Con independencia de lo anterior, en el caso adicionalmente se observa que la conducta de la parte recurrente denota que la única finalidad con la que impugnó la citada resolución, fue la de entorpecer el cumplimiento de la sentencia reclamada en el juicio de amparo directo número **********, cumplimiento que se traduce en llevar a cabo los actos que se describen a fojas siete a diez y treinta y siete del propio fallo que en esta revisión se cuestiona; resulta aplicable la tesis aislada número P.XIV/1991 sustentada por el Tribunal Pleno, con el encabezado: “REVISIÓN EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO DIRECTO QUE NO CONTIENE DECISIÓN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY NI INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. SU INTERPOSICIÓN DENOTA LA INTENCIÓN DE ENTORPECER EL CUMPLIMIENTO DE DICHA SENTENCIA”; consultable en la página trece, Tomo VII, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. En consecuencia, con apoyo, además, en los artículos 90 de la Ley de Amparo; 10, fracción XI, y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los puntos Segundo, fracción I, y Primero transitorio del Acuerdo Plenario 5/1999 publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, se acuerda: I.- Se desecha, por improcedente, el recurso de revisión que hace valer **********.--- II.- Con fundamento en el párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo, se tienen como autorizadas únicamente para oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos, a las personas que se mencionan en el escrito de expresión de agravios de la parte quejosa, en la inteligencia de que si acreditan encontrarse legalmente facultadas para ejercer la profesión de licenciados en Derecho, se les tendrá como autorizadas con todas las atribuciones a que alude el invocado precepto legal; sin embargo, si tales personas ya tienen reconocido expresa o implícitamente dentro del juicio de amparo, el carácter de autorizadas en los términos amplios antes descritos, dicha autorización continuará surtiendo todos los efectos legales en esta instancia. T. como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica --- III.- En el momento procesal oportuno, gírese oficio al Servicio de Administración Tributaria, haciéndole saber los datos de localización de la parte recurrente, a fin de que proceda a hacer efectiva la multa impuesta, a través de la Administración de Recaudación que corresponda, en la inteligencia de que deberá informar a este Alto Tribunal acerca de los resultados que obtenga.--- IV.- Notifíquese; haciéndolo personalmente a la parte quejosa, en el domicilio señalado en su escrito de mérito, debiéndosele transcribir íntegramente el presente proveído por conducto del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. Cumplido lo cual, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.”


QUINTO. En contra de la anterior determinación, ********** interpuso recurso de reclamación, el que fue admitido por auto de Presidencia de este Alto Tribunal, con fecha diecisiete de agosto de dos mil cuatro, quedando registrado con el número 233/2004-PL. En el mismo acuerdo admisorio, se ordenó turnar los autos, a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


SEXTO. Por acuerdo de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro del Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Sala de mérito se avocó a su conocimiento y ordenó pasarlos de nueva cuenta a la propia Ministra ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR