Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-01-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 825/2018)

Sentido del fallo23/01/2019 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO ASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha23 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 105/2014-IV (AUXILIAR 223/2014)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 27/2017))
Número de expediente825/2018
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


amparo en revisión 825/2018.

quejosA: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

guadalupe de la paz varela domínguez.


elaboraron:

aurea hernández meza y katya cisneros gonzález.



Vo. Bo.

Sr. Ministro.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de enero de dos mil diecinueve.


Cotejó.


VISTOS, para resolver el amparo en revisión identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el siete de febrero de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), **********, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y respecto de los actos que a continuación se indican:


(…).

III. AUTORIDADES RESPONSABLES.

a) El Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores.

b) El P. de los Estados Unidos Mexicanos.

IV. NORMAS GENERALES RECLAMADAS.

a) Del Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y por la Cámara de Senadores, se reclaman:

i) La discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.

En específico, la parte quejosa impugna los artículos 2, fracción I, inciso H), 3, fracciones XXII, incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k) y i), y XXIV, 4, 5, 7, 8, fracción I, inciso i), 13, fracción IX, 14 y 19, fracciones I, VI y VIII, y cuarto, fracción I, inciso b), de las disposiciones transitorias, todos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (…).

ii) La discusión, aprobación y expedición del Decreto legislativo por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de noviembre de dos mil trece, que entró en vigor el uno de enero de dos mil catorce.

En específico, la quejosa impugna el artículo 16, inciso A, fracciones I, II y VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014 (…).

b) Del P. de los Estados Unidos Mexicanos se reclaman:

(i) La promulgación y orden de expedición de todos los actos legislativos que han dado origen al texto de los artículos 2, fracción I, inciso H), 3, fracciones XXII, incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k) y i), y XXIV, 4, 5, 7, 8, fracción I, inciso i), 13, fracción IX, 14 y 19, fracciones I, VI y VIII, y cuarto, fracción I, inciso b), de las disposiciones transitorias, todos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

(ii) Asimismo, la promulgación y expedición del Decreto Legislativo por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de noviembre de dos mil trece.

Al respecto, la parte quejosa impugna el artículo 16, inciso A, fracciones I, II y IV, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014.

(iii) La discusión, aprobación y expedición del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2013.

(…)”.


SEGUNDO. Derechos fundamentales violados. La quejosa señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 25, 26, 28, 31, fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Admisión y trámite. La demanda se turnó al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), cuyo titular la admitió a trámite por acuerdo de once de febrero de dos mil catorce, bajo el número de expediente **********.


CUARTO. Audiencia constitucional y sentencia. Seguidos los trámites legales, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional el veinticinco de abril de dos mil catorce; pero en atención a la Circular CAR 3/CCNO/2014 de veinticuatro de abril de ese año emitida por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, remitió el expediente al Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, cuyo titular lo registró con el número auxiliar **********, y dictó sentencia el veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, en la que sobreseyó en el juicio y negó la protección constitucional solicitada.


El Juez de Distrito en esa sentencia sostuvo lo siguiente:


- En el considerando quinto sobreseyó en el juicio por lo que hace a los artículos 3, fracciones XXII, incisos a) al l), y XXIV, 4, 5, 7, 14, 19, fracciones I, VI y VIII, y cuarto, fracción I, inciso b), de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil trece, porque la quejosa no formuló concepto de violación alguno en contra de esas disposiciones.


- En el considerando sexto desestimó las causales de improcedencia hechas valer por las autoridades responsables.


- En el séptimo considerando declaró infundado el concepto de violación en el que la quejosa alega que con la expedición de las normas fiscales reclamadas se viola el principio de legalidad del que deriva el de motivación, previsto en el artículo 16 en relación con el 25 de la Constitución Federal. Lo anterior es así porque la normativa fiscal reclamada satisface el requisito de motivación, en virtud de que el legislador, en el proceso de su creación, justificó el fin extrafiscal que se persigue con la imposición de la contribución especial controvertida.


- En ese considerando declaró infundado el diverso concepto de violación en el que la quejosa adujo que los artículos reclamados violan los principios de igualdad y equidad tributaria porque otorgan un trato diferenciado a contribuyentes que se encuentran en idéntica hipótesis de causación, a saber, enajenar o importar combustibles fósiles; lo infundado deviene porque el Ejecutivo Federal justificó los motivos por los cuales otorgó un estímulo fiscal a quienes enajenen o importen turbosina.


- El Juez de Distrito determinó que no le asiste la razón a la quejosa en la parte donde argumenta que los artículos reclamados de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, contravienen los derechos fundamentales de libertad de concurrencia y competencia, previstos en el artículo 28 constitucional; ello resulta así porque el supuesto generador de la obligación tributaria contenida en la normativa fiscal reclamada fue establecido por el legislador conforme a un criterio objetivo y relevante, el cual guarda una relación significativa entre el objeto y el fin que persigue, toda vez que del proceso legislativo de creación de la Ley impugnada se advierte que dicho gravamen fue motivado con el fin de desincentivar conductas que afectan negativamente al medio ambiente dado que éste refleja los costos sociales que causan dichas conductas, y ese fin se orientó a la reducción de gases con efecto invernadero que generan la combustión o quema de combustibles fósiles que generan indirectamente daños a la salud y al medio ambiente.


En consecuencia, el diferente trato fiscal que el legislador da a los enajenantes o importadores de combustibles fósiles, no propicia la creación de monopolios prohibidos por el artículo 28 constitucional, ya que la hipótesis de no causación que controvierte la parte quejosa, no implica un beneficio exclusivo a favor de una o varias personas determinadas, en virtud de que ésta concierne a una categoría general de contribuyentes, de tal modo que los que se encuentren en esa hipótesis no estarán obligados a contribuir.


- Por último, declaró inoperantes los argumentos en los que la parte quejosa indica que el artículo 2, fracción I, inciso h), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, contraviene los derechos humanos previstos en los diversos 33, 34, 39, inciso b), subinciso i, y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque no se justifica que se acuda a las reglas y a los principios de la normativa internacional para resolver el problema planteado, ya que tratándose del principio de rectoría del Estado en el desarrollo nacional, a fin de garantizar que éste sea integral y sustentable, las obligaciones del Estado Mexicano derivados del mismo, así como de los derechos humanos de libertad de competencia y concurrencia y a la equidad tributaria, nuestro sistema jurídico nacional no resulta ser deficiente; además de que esas argumentaciones han sido resueltas a la luz de lo previsto en nuestro orden constitucional y se ha concluido que no conculcan prerrogativa fundamental alguna en perjuicio de la quejosa.


QUINTO. Recurso de revisión...

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