Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2007 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 290/2007 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, AMPARA.
Fecha11 Julio 2007
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P. 308/2006)
Número de expediente 290/2007
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1426/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 290/2007.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 290/2007.

QUEJOSa: cecilia rivas zavala.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: J.F. CRUZ.



S Í N T E S I S:



- AUTORIDADES RESPONSABLES: Séptima Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán y otra.


- ACTO RECLAMADO: Sentencia definitiva dictada dentro del toca I-175/2006, el día catorce de marzo de dos mil seis.

- SENTIDO DEL FALLO: Concedió el amparo solicitado.

- RECURRENTE: La quejosa.

- PROPUESTA QUE SE FORMULA EN EL PROYECTO:

En las consideraciones:


A) El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.


B) Los agravios se califican en la forma siguiente:


a) Inoperantes.


En diversas partes de sus agravios, la recurrente para demostrar la inconstitucionalidad, de la cual considera, está investido el precepto impugnado, hace referencia a lo que sucedió en caso particular, específicamente a un proceso civil relacionado con la causa penal que se instauró en su contra.


Lo señalado por la recurrente, es inoperante en la medida de que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley deriva de sus propias características, tomando en cuenta todos sus destinatarios y no de que uno de ellos pueda tener determinados atributos; por tal motivo, no puede hacer depender la inconstitucionalidad del precepto impugnado de su situación o circunstancias individuales, ya que con lo que manifiesta no podría cumplir con la finalidad de demostrar la violación constitucional respectiva y que por la naturaleza de la ley debe referirse a todos sus destinatarios.


La recurrente, en su agravio marcado con el número VI, expone diversos argumentos relacionados con la Convención Americana de Derechos Humanos, así como a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.


Debe desestimarse lo que al respecto menciona la recurrente, aun cuando sea a manera de “aclaración”, en virtud de que para poder analizar si un precepto es constitucional o no, debe plantearse su oposición con un precepto de la Carta Magna, lo que no acontece cuando se plantea oposición entre el precepto impugnado y sendos instrumentos internacionales.


c) Infundados.


El derecho fundamental establecido en el último párrafo del artículo 17 constitucional, se circunscribe a la prohibición del aprisionamiento por deudas de carácter puramente civil, por lo que únicamente tiene el alcance de abarcar las relaciones que se generan entre deudor y acreedor en el campo del derecho privado.


En consecuencia el artículo 322 del Código Penal del Estado de Michoacán, que prevé el delito de abuso de confianza equiparado, no viola el referido derecho fundamental, ya que de acuerdo a los elementos que describe, el legislador no sanciona penalmente a quien posee una cosa física y materialmente, sino cuando es ilegítima la posesión, la cual adquiere dicha naturaleza cuando la persona al ser requerida en forma indubitable por quien tenga derecho o por la autoridad a resultas de una resolución firme, no la devuelve o no la deposita a disposición de autoridad competente.


La posesión de la cosa, originalmente, es legítima, tornándose en ilegítima cuando la persona se niega a devolverla o a depositarla dentro del ámbito temporal de tres días, lesionando con ello el bien jurídico tutelado o protegido por la norma, que en el caso es el patrimonio.


Asimismo, la posesión ilegítima de la cosa, la cual es retenida no obstante que existe el requerimiento respectivo, es la conducta que conmina con pena criminal el tipo penal contenido en el precepto señalado, por lo que no está sancionando deudas de carácter civil o el incumplimiento de una sentencia de esa naturaleza, ya que de ésta deriva únicamente el requerimiento referido, el cual no torna en delictiva la conducta, sino que ello acontece posteriormente cuando la persona no devuelve la cosa, reteniéndola y, por lo tanto, poseyéndola en forma ilegítima.


Además, el legislador al advertir que se lesiona el patrimonio de las personas, estableció dicha conducta como penalmente relevante, esto es, atendiendo a su carácter perjudicial hacia la sociedad, la reprimió penalmente asignándole una consecuencia jurídica, satisfaciendo con ello el principio de última ratio.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a C.R.Z., en los términos precisados por el Tribunal Colegiado del conocimiento en la sentencia combatida.


- JURISPRUDENCIAS Y TESIS QUE SE CITAN:


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA "EN MATERIA PENAL. OPERA EN LOS "RECURSOS DE REVISIÓN COMPETENCIA DE LA "SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, "AUN CUANDO LOS AGRAVIOS QUE LOS "SUSTENTAN, REFERIDOS A LA "CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, SEAN "NOVEDOSOS RESPECTO DE LOS CONCEPTOS "DE VIOLACIÓN AUSENTES EN LA DEMANDA "ORIGINAL.”.


"NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS "ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI "SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE "DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL "SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN.”.


"LEY. PARA ANALIZAR SU "CONSTITUCIONALIDAD DEBE PLANTEARSE SU "OPOSICIÓN CON UN PRECEPTO DE LA "CONSTITUCIÓN.”.


"LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS.”.


"DEFRAUDACIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 108 DEL "CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE "PREVÉ ESE TIPO PENAL, NO VIOLA EL ÚLTIMO "PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 DE LA "CONSTITUCIÓN FEDERAL.”.


"FRAUDE GENÉRICO. EL ARTÍCULO 386 DEL "CÓDIGO PENAL DEL DISTRITO FEDERAL QUE "LO PREVÉ, NO VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA "CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUES NO "ESTABLECE UNA PENA DE PRISIÓN POR "DEUDAS DE CARÁCTER CIVIL.”.


"PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. "CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO "JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN "FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU "ESTABLECIMIENTO EN LA LEY.”.


"ABUSO DE CONFIANZA. EL ARTÍCULO 313 DEL "CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO, "ABROGADO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL.”.


- PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN SOMETIDO A INTERPRETACIÓN:


Artículo 17.-… Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil”.


- PRECEPTO DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN TILDADO DE INCONSTITUCIONAL:


Artículo 322.- Se equipara al abuso de confianza la ilegítima posesión de la cosa retenida, si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve dentro del plazo de tres días, a pesar de ser requerido en forma indubitable por quien tenga derecho o por la autoridad a resultas de una resolución firme, o no la deposita a disposición de autoridad competente, para que ésta disponga de la misma conforme a la Ley”.




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 290/2007.

QUEJOSa: cecilia rivas zavala.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: J.F. CRUZ.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de julio de dos mil siete.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Por escrito presentado el siete de abril de dos mil seis, ante la Séptima Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia en Morelia, Michoacán, C.R.Z., por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

AUTORIDADES RESPONSABLES:


1) Séptima Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia de Michoacán de O., como autoridad ordenadora.

2) J.S. en Materia Penal del Distrito Judicial de Morelia, del Poder Judicial Local, como autoridad ejecutora.


ACTOS RECLAMADOS:

Lo constituye la sentencia definitiva dictada dentro del toca número I-175/2006, por la Séptima Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia de Michoacán de O., el día catorce de marzo del dos mil seis, misma que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor particular, declarando improcedentes los agravios expuestos, confirmando la sentencia definitiva de primer grado impugnada, así como la ejecución de la misma efectuada por el J.S. en Materia Penal del Distrito Judicial de Morelia, del Poder Judicial Local.


SEGUNDO.- La quejosa invocó como garantías violadas, en su perjuicio, las consagradas en los artículos 14 y 17, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del acto reclamado y expuso los conceptos de violación siguientes:


"PRIMERO.- Inconstitucionalidad del artículo 322 "del Código Penal del Estado de Michoacán de "O., por equiparar al abuso de confianza a "determinadas conductas que tienen el carácter de "obligaciones patrimoniales de carácter "esencialmente civil, como lo son aquéllas que "derivan del requerimiento de cumplimiento de una "ejecutoria pronunciada en un proceso civil, como "acontece en el caso concreto.--- De conformidad "con el segundo párrafo de la fracción IV del "precepto 166 de la Ley de Amparo, cuando se "impugna en vía de amparo directo una sentencia "definitiva por estimarse inconstitucional la ley, "tratado o reglamento aplicado, ello será materia "únicamente del capítulo de conceptos de...

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