Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3319/2018)

Sentido del fallo21/11/2018 1. SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN A QUE ESTE TOCA SE REFIERE. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. DESE VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO AL TRIBUNAL ORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BRAVOS, CON RESIDENCIA EN CIUDAD JUÁREZ, CHIHUAHUA, EN TÉRMINOS DE ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha21 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 441/2017))
Número de expediente3319/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3319/2018.


QUEJOSO: **********.


RECURRENTES: EL QUEJOSO Y EL MINISTERIO PÚBLICO QUE INTERVINO EN EL JUICIO ORAL (TERCERO INTERESADO).



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: HÉCTOR VARGAS BECERRA.




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.



V I S T O S, para resolver los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 3319/2018, interpuesto contra la sentencia que dictó el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con sede en Saltillo, Coahuila, el trece de abril de dos mil dieciocho, en el Expediente Auxiliar **********, derivado del Amparo Directo **********, del índice del actual Primer Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua; y,


R E S U L T A N D O:


P R I M E R O. ANTECEDENTES:1


1). El siete de agosto de dos mil doce, aproximadamente a las dieciséis horas, en Ciudad Juárez, C., **********, le entregó a la persona de identidad reservada V.A.V., en su negocio de abarrotes, un número telefónico, al que le indicó que debía hablar; llamó y entabló comunicación con un sujeto que se identificó como **********, quien le exigió veinte mil pesos para dejarlo trabajar un año, sin que le pasara nada a su familia, y de no hacerlo lo mataría; posteriormente, se acordó que la entrega del dinero sería el diez de agosto siguiente, en un centro comercial del fraccionamiento Valles de América. Hechos que se denunciaron ante el Ministerio Público.


Acudió a la cita la persona de identidad reservada J.C.V.M., cuñado de la víctima, y aproximadamente a las doce horas con treinta minutos, le entregó en un sobre el dinero acordado, a quien posteriormente se supo respondía al nombre de **********, alias **********, quien se retiró del lugar abordo de un vehículo en compañía de otros sujetos; sin embargo, fueron asegurados por policía de investigación que implementaron un operativo; en tanto que **********, fue asegurado por elementos de la misma corporación, en el exterior de su vivienda.


2). El Ministerio Público formuló acusación en contra de **********, ********** y **********, por su probable participación en la comisión del delito de Extorsión agravada.


3). El doce de diciembre de dos mil trece, se dictó auto de apertura del Juicio Oral, y conoció del asunto el Juez Unitario del Tribunal Oral del Distrito Judicial de Bravos, Ciudad Juárez, Chihuahua, donde se registró causa penal **********, quien dictó sentencia el veintidós de julio de dos mil catorce, en la que consideró a los imputados como penalmente responsables del delito de Extorsión agravada, previsto en la fracción V, del artículo 231 del Código Penal del Estado de Chihuahua, por el que le impuso, a ********** y **********, prisión vitalicia; en tanto que a **********, ********** años, ********** meses de prisión.


4). Inconforme con la resolución, la defensa pública de los sentenciados interpuso recurso de casación, del que conoció la Segunda Sala Penal Regional del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Chihuahua, donde se registró como Toca **********; y el veintisiete de enero de dos mil quince, declaró la nulidad parcial del fallo recurrido, y lo reemplazó respecto de la pena de prisión que se le impuso a ********** y a **********, para imponerles ********** años; ello con fundamento en la fracción I, del artículo 204 Bis, del Código Penal del Estado de Chihuahua.


S E G U N D O. AMPARO DIRECTO. En desacuerdo con lo resuelto, **********, ante la citada Sala Regional, el ocho de junio de dos mil diecisiete, presentó demanda de amparo directo,2 en la que señaló como Derechos Fundamentales vulnerados en su perjuicio, los establecidos en los artículos , 14, 16 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;3 narró los antecedentes del acto reclamado, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Conoció del asunto el entonces Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, con sede en Ciudad Juárez, C., cuya P., en auto de dieciséis de junio siguiente, lo registró con el número **********, y requirió a la Sala de Casación para que emplazara al Ministerio Público adscrito al Tribunal Oral.


Hecho lo anterior, en auto de veintitrés de junio posterior, admitió a trámite la demanda, reconoció el carácter de terceros interesados a los Ministerios Públicos que intervinieron en los procedimientos de primera y segunda instancia, así como a los ofendidos, y le dio intervención al Ministerio Público de la Federación.4


En auto de siete de septiembre subsecuente, en cumplimiento al correspondiente oficio suscrito por la Secretaria Técnica de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, se remitió el asunto al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, para el efecto de que dictara la resolución correspondiente.


El veinte de septiembre siguiente, el Presidente del Tribunal Colegiado Auxiliar, registró el asunto con el número **********; y en sesión de trece de abril de dos mil dieciocho,5 se dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, se concedió al quejoso el amparo que solicitó, al estimar que se vulneraron los principios de inmediación y contradicción, rectores del juicio oral, y que la agravante prevista en la fracción I, del artículo 204 Bis, del Código Penal del Estado de Chihuahua, era inconstitucional, al contravenir el principio de proporcionalidad de las penas, previsto en el artículo 22 constitucional.


T E R C E R O. RECURSO DE REVISIÓN. Inconforme con la resolución, el quejoso, en escrito que se presentó ante el Primer Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, el quince de mayo posterior, interpuso recurso de revisión;6 el cual, por auto de Presidencia del día siguiente, se ordenó remitirlo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se recibió el veintidós del mismo mes y año.


El Ministro Presidente del Máximo Tribunal del país, en auto de veinticinco de mayo siguiente,7 ordenó formar y registrar el recurso con el número 3319/2018, lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala, por tratarse de un asunto que correspondía a su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R..


La Ministerio Público que intervino en la etapa de Juicio Oral, en escrito que se presentó el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, ante el Primer Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, interpuso recurso de revisión; el cual, por auto de Presidencia de veintiuno de mayo siguiente, se ordenó remitirlo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se recibió el treinta y uno de mayo posterior.8


El Ministro Presidente del Alto Tribunal, en auto de cinco de junio subsecuente, lo admitió a trámite y lo turnó para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R..9


El Ministro Presidente en Funciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de siete de agosto del mismo año,10 ordenó avocarse al conocimiento de los recursos y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer de los recursos de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero y Tercero, con relación al Segundo, fracción III, del Acuerdo Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


S E G U N D O. OPORTUNIDAD. El medio de impugnación hecho valer por el quejoso, se interpuso en tiempo y forma, acorde con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que de autos se advierte que la sentencia recurrida se le notificó personalmente, el cuatro de mayo de dos mil dieciocho,11 por lo que surtió efectos el siete de mayo siguiente, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que establece el primero de los numerales, transcurrió del ocho al veintiuno de mayo, sin contar el doce, trece, diecinueve y veinte de mayo intermedios, por haber sido inhábiles –sábados y domingos–; conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.


Luego, si de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el quince de mayo de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito; entonces, su interposición fue oportuna.


Lo mismo sucedió con la revisión que hizo valer la Ministerio Público que intervino en la etapa de Juicio Oral, ya que la sentencia recurrida se le notificó, a través del correspondiente oficio, el cuatro de mayo de dos mil dieciocho;12 por tanto, surtió efectos el siete de mayo posterior, de conformidad con la fracción I, del artículo 31 de la Ley de...

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