Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1916/2017)

Sentido del fallo07/06/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente1916/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 652/2016))
Fecha07 Junio 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1916/2017










AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1916/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: PODER EJECUTIVO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: FRANCISCO MANUEL RUBÍN DE CELIS GARZA



Vo.Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de siete de junio de dos mil diecisiete, emite la siguiente


S E N T E N C I A

cotejó

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1916/2017, interpuesto por el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Baja California contra la sentencia dictada el diez de febrero de dos mil diecisiete por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el juicio de amparo directo 652/2016.


CONSIDERANDO QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.



  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.



  1. De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.


  1. Bajo este entendido y en vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que no subsiste un planteamiento de constitucionalidad de normas generales ni de interpretación directa de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte. Esto es así porque los problemas jurídicos que subsisten únicamente están relacionados con cuestiones de mera legalidad, como lo es:


  • La incorrecta valoración de pruebas que llevaron a concluir a la responsable que las funciones de la trabajadora no son de confianza.

  • La errónea aplicación de una norma general pues, en opinión de la parte quejosa, debía atenderse al texto reformado.


En mérito de lo expuesto y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de 22 de marzo de 2017, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia, razón por la cual,



RESUELVE


ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán, J.L.P., José Fernando Franco González S. (ponente) y P. en funciones M.B.L.R.. Ausente el señor M.E.M.M.I..



Firman la Ministra P. en funciones, el Ponente y el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe.











PRESIDENTA EN FUNCIONES DE LA SEGUNDA SALA









MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.





PONENTE







MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS





SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SALA





LIC. M.E.P.Á.















Esta hoja corresponde al AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1916/2017. QUEJOSO Y RECURRENTE: PODER EJECUTIVO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. Fallado el siete de junio de dos mil diecisiete, en el siguiente sentido: ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión. CONSTE.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información...

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