Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-01-2005 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1844/2004)

Sentido del falloSE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha21 Enero 2005
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 433/2004))
Número de expediente1844/2004
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1515/2003

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1844/2004.

AMPARO directo EN REVISIóN:

1844/2004.

quejosa: **********.




MINISTRO PONENTE: GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL.

SECRETARIO: BERTÍN VÁZQUEZ GONZÁLEZ.





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de enero del año dos mil cinco.

Vo. Bo.

MINISTRO GENARO

DAVID GÓNGORA

PIMENTEL.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Por escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil cuatro, ante la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, residente en Culiacán, Sinaloa **********, por conducto de su representante **********, solicitó amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el diecinueve de mayo de dos mil cuatro, dictada en el juicio contencioso fiscal número **********.

COTEJÓ:

SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal; como terceros perjudicados al Administrador Local Jurídico del Norte del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria; relató los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- Correspondió conocer de la demanda, al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, cuyo presidente, mediante proveído de primero de septiembre de dos mil cuatro, admitió a trámite la demanda, misma que registró con el número D.A. **********, previo trámites legales correspondientes, el referido cuerpo colegiado con fecha cuatro de noviembre de dos mil cuatro dictó sentencia, en el sentido de otorgar el amparo a la quejosa, en virtud de que se violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica.


Las consideraciones que sustentan esa resolución, en síntesis, son las siguientes:


  1. El oficio 324-SAT-IVG-05319 de cinco de julio de dos mil, relativo al requerimiento de información y documentación no señaló el objeto de la revisión; el citatorio a dicho requerimiento no precisó que su objeto era la entrega del mismo.

  2. El oficio 324-SAT-2S-I-IVG-07995, de veintiséis de septiembre de dos mil no se encuentra debidamente fundado y motivado.


CUARTO. Inconforme con la resolución pronunciada, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado ante el propio Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, cuyo P., mediante proveído de veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, ordenó remitir dicho escrito juntamente con los autos del juicio a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO.- Por auto de siete de diciembre de dos mil cuatro, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, sin perjuicio del estudio posterior de los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan su procedencia, y turnó el asunto al señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito no formuló el pedimento.


Previo dictamen del Ministro ponente, el Presidente de este Alto Tribunal remitió el expediente a la Segunda Sala, donde se radicó por acuerdo de su Presidente, quien ordenó devolver los autos al Ministro G.D.G.P..

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto del diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y conforme a lo previsto en los puntos segundo fracciones IV a VI y transitorio primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado el veintidós de junio del citado año en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se decidió sobre la constitucionalidad del artículo 76, fracción II, vigente en mil novecientos noventa y seis, del Código Fiscal de la Federación, sin que se requiera la intervención del Tribunal Pleno, en virtud de que existen precedentes que resuelven el problema de fondo.


SEGUNDO. Este recurso de revisión fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al advertirse de las constancias procesales existentes, que la sentencia recurrida fue notificada de manera personal a la parte quejosa el diez de noviembre de dos mil cuatro (foja 202 del juicio de amparo), la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción II, de la ley de la materia surtió efectos al día hábil siguiente, por lo que el plazo de diez días que para la interposición del recurso que señala el referido artículo 86 comenzó a correr a partir del día siguiente hábil, once siguiente, y concluyó el veinticinco de noviembre del propio año, ya descontados los días trece, catorce, veinte y veinticinco de noviembre, por ser inhábiles en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si el recurso de que se trata fue presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, debe concluirse que se hizo oportunamente.


TERCERO. La recurrente, de manera concreta, señala que el Tribunal Colegiado de Circuito omitió pronunciarse respecto de la constitucionalidad del artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, situación que viola en su perjuicio el principio de congruencia que debe revestir toda sentencia.


CUARTO. El presente recurso resulta procedente, ya que cabe el pronunciamiento de fondo sobre las cuestiones de constitucionalidad y, además, entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


Lo anterior es así, toda vez que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, establece:


Art. 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ...


IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales; ...”.


La exposición de motivos de la reforma constitucional al artículo 107, fracción IX, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, señala que las facultades discrecionales que se otorgan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre su competencia o sobre la procedencia de las instancias planteadas ante ella dentro del juicio de amparo, entre otras respecto del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual la reforma pretende fortalecer el carácter de máximo órgano jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en congruencia con el carácter uni-instancial del amparo directo, a fin de que por excepción se abra y resuelva la segunda instancia, sólo en aquellos casos que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo punto Primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:


a) Que se presente oportunamente;


b) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, y


c) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


El primero de los requisitos se satisface, según quedó señalado en el considerando segundo de esta resolución.


En relación con el segundo de los requisitos antes...

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