Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-01-2005 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 350/2004-PL)

Sentido del falloSE DESECHA POR EXTEMPORÁNEO, EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Número de expediente350/2004-PL
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 3267/2004))
Fecha14 Enero 2005
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 350/2004-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 350/2004-PL.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 350/2004-pl.

QUEJOSA: **********, sociedad anónima de capital variable.



PONENTE: MINISTRO J.D.R..

SECRETARIO: josé luis rafael cano martínez.



COTEJADO:

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de enero del año dos mil cinco.



V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


Vo.Bo.

PRIMERO.- Por escrito presentado el día veintitrés de junio de dos mil cuatro ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en representación de **********, sociedad anónima de capital variable, promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto siguientes:

III.- AUTORIDAD RESPONSABLE: Tercera Sala Regional Metropolitana del H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.--- IV.- ACTO RECLAMADO: La sentencia de fecha 12 de mayo de 2004, emitida en el expediente número ********** por los CC. Magistrados que integran la citada Tercera Sala Regional Metropolitana del H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.”


SEGUNDO. La parte quejosa expresó los antecedentes de los actos reclamados, señaló como terceras perjudicadas a la Administración Local de Auditoria Fiscal del Norte del Distrito Federal, al Servicio de Administración Tributaria y a la H. Secretaría de Hacienda y Crédito Público; formuló los conceptos de violación que estimó convenientes, los que no se transcriben por no ser necesario para la resolución del presente asunto.


TERCERO. De tal demanda correspondió conocer por razón de turno al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente la registró con el número D.A. ********** y, previos los trámites de ley, dicho Órgano Colegiado dictó resolución que terminó de engrosar el trece de octubre del año dos mil cuatro, en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal.


Las consideraciones en que se apoyó el Tribunal Colegiado para resolver en la forma en que lo hizo, son del tenor siguiente:

“…SEXTO.- Los conceptos de violación son infundados.--- Por cuestión de técnica se analiza, en primer lugar, la parte del concepto de violación que la empresa quejosa identifica como “B”, ubicado del tercer párrafo de la página catorce hasta el primer párrafo de la página veintidós de la demanda de garantías, en el que formula alegaciones tendientes a demostrar que, en el procedimiento del juicio de nulidad del cual emana el acto reclamado en la especie, se cometió una violación procesal que trascendió al resultado del fallo combatido, consistente en que no se le concedió el término de veinte días hábiles a que hace referencia el artículo 210, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, para que formulara ampliación de la demanda, en atención a la contestación que formularon las autoridades demandadas, si así lo estimaba conveniente.--- El anterior razonamiento deviene inoperante, ya que del análisis de las constancias que integran el juicio de nulidad **********, y de conformidad con los antecedentes que se citaron en el resultando segundo de esta ejecutoria, tal cuestión ya fue materia de análisis en el juicio de amparo directo número DA ********** promovido por la propia quejosa, en el que se consideró fundado tal alegato, por lo que se concedió la protección federal impetrada para el efecto de que se dejara insubsistente la sentencia de siete de enero de dos mil tres y se repusiera el procedimiento a efecto de que se le permitiera, si así era su deseo, formular la indicada ampliación de demanda, lo cual realizó mediante escritos recibidos el veinte y veinticinco de junio de ese año, por la Sala responsable.--- Así, resulta inconcuso que tal cuestión ya fue materia de estudio en el juicio de garantías aludido, por lo que no es factible analizar, tal razonamiento, de nueva cuenta; de ahí que resulte inoperante el argumento señalado.--- Del mismo modo resulta inoperante el argumento que vierte en el propio concepto de violación “B”, cuando afirma que indebidamente la Sala responsable omitió analizar si la orden de visita domiciliaria número RIM********** fue notificada directamente a su representante legal, pues afirma que si bien, en el acta de inicio se asentó que se practicó la entrega a **********, quien se ostentó con tal personalidad, también lo es que se anotó en dicho documento que resultaba ser la misma persona que **********, lo que se infería de la credencial para votar que exhibió en aquel momento; sin embargo, considera que no se expresaron los motivos por el cual se arribó a tal conclusión.--- El anterior motivo de inconformidad resulta así, en virtud de que tal razonamiento no fue hecho valer por la parte quejosa en su demanda de nulidad, sino que, en el que identificó como II, se concretó a señalar que el citatorio que dice no se entregó a un representante legal, sino a una persona diversa, incumplió con el requisito de expresar que el motivo de la diligencia se trataba, precisamente, para el efecto de entregar una orden de visita domiciliaria, de modo tal que este órgano de control constitucional se encuentra imposibilitado para analizar tal omisión, pues con ello se estarían introduciendo cuestiones ajenas a la litis, materia del juicio natural.--- Lo anterior encuentra apoyo, por su sentido, en la tesis de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 74, del Tomo 217-228, Cuarta Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que indica:--- “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE INTRODUCEN ARGUMENTOS NO HECHOS VALER EN EL JUICIO NATURAL.” (Se transcribe).--- En relación con el citatorio referido con antelación, en el mismo concepto de violación “B”, la quejosa considera ilegal la resolución impugnada, ya que afirma que al analizar el concepto de impugnación II de su demanda de nulidad, la Sala responsable transgredió el contenido de la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada bajo el número 2a./J. 92/2000, de rubro “VISITA DOMICILIARIA. CONFORME AL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES REQUISITO DE LEGALIDAD DEL CITATORIO QUE SE ESPECIFIQUE QUE ES PARA RECIBIR LA ORDEN DE VISITA.”--- Lo anterior, en virtud de que la Sala consideró que, a pesar de que en el citatorio en cita, no se expresó que se realizaba para el efecto de iniciar una visita domiciliaria, consideró que ello no le irrogaba perjuicio, ya que la diligencia de mérito se había practicado, precisamente con quien se ostentó como apoderado legal de la empresa, cumpliéndose de esta manera el objetivo de la disposición legal que se indica, así como con el criterio jurisprudencial citado.--- Al respecto, la peticionaria de amparo afirma que el anterior criterio, implica que se puede dejar citatorio, en situaciones similares, sin que se reúnan los requisitos legales y que para subsanar tal irregularidad, bastará que en la siguiente actuación se tenga la “suerte” de practicarse o con el propio contribuyente o con un representante legal, de modo que el artículo 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, permite que se subsanen las irregularidades de las autoridades hacendarias; además de que se dejaría de aplicar tal criterio jurisprudencial, vulnerando con ello, la excepcionalidad de los actos de molestia y el derecho a la inviolabilidad del domicilio.--- Los anteriores razonamientos resultan infundados. En efecto, es cierto que las diligencias que se practicaron en la especie, han sido investidas por el constituyente, así como por el legislador ordinario, por una serie de requisitos formales necesarios para garantizar los derechos de los gobernados respecto de garantías constitucionales como la de legalidad y seguridad jurídicas, así como la de inviolabilidad del domicilio, las cuales deben de ser respetadas por las autoridades correspondientes.--- De esta forma, al analizar el supuesto establecido en el artículo 44, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, la Segunda Sala de nuestro más Alto Tribunal consideró como un requisito de legalidad el que se asentara en el citatorio previo a la entrega de una orden de visita domiciliaria, que se asentara el objetivo de esa diligencia, de modo que en el texto de tal tesis acotó lo siguiente:--- (Se transcribe).--- Como puede advertirse de lo anterior, la Sala mencionada, consideró que al ser el acto de intromisión al domicilio, una cuestión de extrema trascendencia, es menester que el particular pueda tener la información necesaria (aviso del inicio de visita domiciliaria) a efecto de que decida si considera necesario estar presente directamente o a través de un representante legal, lo cual se logra, sólo si sabe de antemano el objeto de la diligencia administrativa para la cual se encuentra citado; además, para que esté consciente de las implicaciones que conlleva el inicio de esa actuación comprobatoria de la autoridad fiscal, como lo es el cambio de domicilio.--- Ahora bien, en el caso concreto, la Sala responsable estimó fundado, pero insuficiente el concepto de nulidad en cuestión ya que:--- (Se transcribe).--- Contrario a lo que aduce la quejosa, la anterior determinación resulta ajustada a derecho, pues aun cuando existió la violación evidenciada, al entenderse la...

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