Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2017 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 11/2017)
| Sentido del fallo | 14/11/2017 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 16, apartado A), incisos f) e i), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada; 16, apartado A), inciso g), de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de Rosarito; 33, apartado A), inciso b), de la Ley de Ingresos y Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial del Municipio de Tecate; y 24, fracción l, apartados A), inciso d), y B), inciso a), de la Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial del Municipio de Tijuana, todas del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete. TERCERO. Se declara la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 16, apartado A), incisos c), subinciso c.1., e), en la porción normativa “fuera de la mancha urbana”, g), h), k), l), m) y n), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada; 16, apartado A), incisos f), h) y j), en la parte que indica “aún fuera del término de 180 días” de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de Rosarito; 33, apartado A), incisos a), en la parte que señala “menor a cinco años”, f), h) y j), así como el último párrafo, de la Ley de Ingresos y Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial del Municipio de Tecate; y, 24, fracción l, apartados A), en la parte que indica “de menores de cinco años de edad”, B), en la parte que señala “después de los primeros cinco años de edad (extemporáneos)”, así como de su inciso b), en la parte que señala “después de los primeros cinco años de nacimiento”, y C) de la Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial del Municipio de Tijuana, todas del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete. CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Baja California, y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el considerando quinto de esta ejecutoria. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”. |
| Fecha | 14 Noviembre 2017 |
| Sentencia en primera instancia | ) |
| Número de expediente | 11/2017 |
| Tipo de Asunto | ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD |
| Emisor | PLENO |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 11/2017
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
MINISTRO PONENTE: J.L.P.
SECRETARIO: R.S.N.
ELABORÓ: AGUSTÍN ALONSO CARRILLO SALGADO
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al catorce de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS para resolver los autos de la acción de inconstitucionalidad 11/2017, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y
R E S U L T A N D O
Presentación de la demanda. El treinta de enero de dos mil diecisiete, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad para solicitar la declaración de invalidez de diversas disposiciones de las leyes de ingresos para las municipalidades de Ensenada, Tijuana, Playas de R. y Tecate, todas ellas del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete. Como autoridad emisora y promulgadora señaló, respectivamente, a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California.
Registro, turno de la demanda. El treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, registrarla con el número 11/2017 y la turnó al Ministro J.L.P. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.
Admisión de la demanda. El dos de febrero de dos mil diecisiete, el Ministro instructor admitió la demanda y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de Baja California para que rindieran su informe, y ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República.
Informes. El quince de marzo de dos mil diecisiete, los diputados Ignacio García Dworak y C.J.A.M. rindieron el informe en representación del Poder Legislativo del Estado de Baja California, ostentando el carácter de P. y Prosecretaria, respectivamente, de la Mesa Directiva de la XXII Legislatura del Estado.
Al día siguiente, F.R.G., ostentándose como S. General de Gobierno del Estado de Baja California, rindió el informe en representación del titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa.
Opinión de la Procuraduría General de la República. En el presente asunto no formuló pedimento.
Alegatos. El quince de mayo de dos mil diecisiete se recibieron los alegatos por parte de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Las demás autoridades no formularon alegatos.
Cierre de instrucción. Al encontrarse debidamente instruido el procedimiento, el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete se cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución en la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 68 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1 (en adelante Ley Reglamentaria).
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,2 1° de su Ley Reglamentaria3 y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,4 toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos solicita la declaración de invalidez de diversas disposiciones generales emitidas y promulgadas por los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California por considerar que las mismas violentan los derechos humanos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales México es parte.
SEGUNDO.- Oportunidad. De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria,5 el plazo de treinta días naturales para presentar la demanda se debe computar a partir del día siguiente al de la fecha de publicación de la norma general impugnada.
En el caso, las leyes de ingresos cuyas disposiciones se impugnan fueron publicadas el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis en el Número Especial del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California.
Por lo tanto, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del primero al treinta de enero de dos mil diecisiete. Por consiguiente, si la demanda se presentó el último día del plazo señalado, la acción de inconstitucionalidad fue promovida oportunamente.
TERCERO.- Legitimación activa. De conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria, en relación con el artículo 59 del mismo ordenamiento legal,6 la peticionaria debe comparecer por conducto del funcionario que esté facultado para representarla.
En el caso, en representación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos comparece su P., L.R.G.P., personalidad que acreditó con copia certificada del acuerdo de designación del Senado de la República de fecha trece de noviembre de dos mil catorce.7
Dicho funcionario cuenta con facultades para representar a este órgano constitucional autónomo y promover acciones de inconstitucionalidad en su nombre, de conformidad con las fracciones I y XI del artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos8 y el artículo 18 de su Reglamento Interno9.
Por lo tanto, dicho funcionario acreditó contar con facultades para promover la presente acción de inconstitucionalidad en representación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de conformidad con el inciso g) de la fracción II del artículo 105 constitucional.
CUARTO.- Estudio de fondo. Toda vez que en la presente acción de inconstitucionalidad no se hicieron valer causas de improcedencia, ni este Tribunal Pleno advierte que se actualice alguna, se procede al análisis del único concepto de invalidez planteado.
En dicho concepto, la Comisión Nacional plantea la inconstitucionalidad de las siguientes disposiciones:
El artículo 16, apartado A, incisos f) e i), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada, Baja California, para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete.
El artículo 16, apartado A), inciso g), de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de R., Baja California, para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete.
El artículo 33, apartado A, inciso b), de la Ley de Ingresos y Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial del Municipio de Tecate, Baja California, para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete.
El artículo 24, fracción l), apartados A) en su inciso d), y B) en su inciso a), de la Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial del Municipio de Tijuana, Baja California, para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete.
A su juicio, las disposiciones enunciadas “trasgreden el derecho humano a la identidad y a la gratuidad en la emisión de la primera acta de nacimiento, (...) al establecer tarifas por declarar el nacimiento fuera de los términos estipulados en la propia ley, lo que se configura como un cobro por realizar una declaración extemporánea del nacimiento, lo cual desincentiva el registro oportuno y el cumplimiento del derecho a la identidad”10.
Señala también que a pesar de que las normas fiscales exentan el cobro correspondiente al registro y la expedición de la primera acta de nacimiento, se inhibe el derecho a la gratuidad del registro “para aquellas personas que realicen ese registro fuera del plazo que señala (la) ley, lo que desincentiva el registro de las personas, a causa de evitar una sanción de tipo económico”11.
En este sentido, retoma las consideraciones vertidas por este Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 3/2016, 6/2016, 7/2016, 10/2016 y 36/2016, en relación a la inconstitucionalidad de las tarifas por registro extemporáneo, en el sentido de que dicho cobro afecta indirectamente la expedición de la primera acta de nacimiento y, aunque la imposición de dicha tarifa pudiera perseguir un fin legítimo, la consecuencia es que desincentiva el registro por evitar la sanción económica. Asimismo, señala que no existe fundamento constitucional para el cobro por el registro extemporáneo.
Por estos motivos, estima que se transgreden los artículos 1º y 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,12 transitorio segundo de la reforma del artículo 4ºconstitucional de diecisiete de junio de dos mil catorce;13 3 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,14 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,15 así como 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño.16
Finalmente, solicita se invaliden todas aquellas normas que se encuentren relacionadas, por cuestión de efectos, con fundamento en los artículos 41, fracción IV, y 45, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria.17
Por su parte, el Poder Legislativo del Estado de Baja California afirma que las leyes de ingresos impugnadas fueron emitidas con estricto apego a derecho y en ejercicio de las facultades que le corresponden, ya que en ellas se estableció la exención de pago por concepto de registro...
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