Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-05-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1297/2014)

Sentido del fallo13/05/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha13 Mayo 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T 601/2013, RELACIONADO CON EL D.T. 600/2013))
Número de expediente1297/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1297/2014


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1297/2014

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

Quejosa y RECURRENTE: **********

Vo. Bo.

ministra


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V. AYALA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de mayo de dos mil quince.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Acto reclamado. El veinticuatro de mayo de dos mil trece, la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos dictó un laudo en el juicio laboral **********, con los siguientes puntos resolutivos:


Primero. La parte actora acreditó parcialmente su acción, la parte demandada acreditó parcialmente sus defensas y excepciones.


Segundo. Se condena a la demandada ********** al pago y cumplimiento de las prestaciones siguientes:


A) La reinstalación en la categoría en la que se desempeñaba el actor, en los mimos (sic) términos o las condiciones en que se desarrolle al terminar este conflicto si son mejores, respetando sus derechos de antigüedad para los efectos de preferencia, ascenso y escalafonarios.


B) El pago de los salarios caídos desde las fechas de la separación injustificada y hasta que cumplimente la resolución que se dicte en el conflicto.


C) Prima vacacional y aguinaldo en términos del considerando quinto.


D) La entrega de las constancias relativas a las aportaciones de las AFORES, IMSS y en el rubro de vivienda las del Instituto al que estén afiliados sus trabajadores.


E) El reconocimiento como tiempo efectivo de trabajo del tiempo que se utilice en este procedimiento.


Tercero. Se absuelve a la demandada **********, del pago y cumplimiento de las prestaciones siguientes:


A) La nulidad del procedimiento escalafonario que instauró la demandada para ofertar la plaza vacante de **********.


A.1. El otorgamiento de la plaza vacante de visitador especializado en atención penitenciaria ‘clave A’.


A.2. Las diferencias salariales de asesor jurídico al cargo de visitador especializado.


B) El pago de tiempo extraordinario.


C) El pago de los salarios devengados del quince al veintidós de febrero de dos mil diez.


D) Vacaciones.”


SEGUNDO. Juicio de amparo **********. Inconforme con la anterior determinación, la **********, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, cuyo P., mediante auto de ocho de agosto de dos mil trece, admitió la demanda y la registró bajo el número de expediente **********.


Seguido el juicio, en sesión de veinticinco de octubre de dos mil trece, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió conceder a la quejosa la protección de la Justicia Federal, contra el acto de la Junta responsable para el siguiente efecto:


a) Deje insubsistente el laudo de veinticuatro de mayo de dos mil trece.



b) En reposición del procedimiento, deje sin efectos la declaratoria de deserción de la prueba testimonial ofertada por el accionante del amparo a cargo de **********, que realizó en proveído de veintiocho de mayo de dos mil doce; dada la exhibición que realizó el apoderado de la demandada de la constancia médica respectiva; tenga por justificada la inasistencia de dicha ateste a la audiencia correspondiente; y, señale nueva fecha y hora para su desahogo.



c) En el nuevo laudo que emita, se pronuncie sobre la valoración y alcance de los veintiséis recibos de pago de nómina a nombre del actor que exhibió el apoderado de la demandada en diligencia de inspección verificada el catorce de enero de dos mil once; y,



d) Repare la incongruencia relacionada con la acreditación o no del salario que según la parte actora percibía de la patronal, que se advierte de lo que pronunció al valorar la prueba de inspección -donde dijo que de los documentos exhibidos se acreditaba un salario distinto al que adujo al (sic) actora- con respecto a lo que afirmó en el apartado considerativo noveno -al referir que se acreditó el salario que dijo la actora y sobre el cual debían cuantificarse las prestaciones materia de condena.


Las consideraciones esenciales que sustentaron la concesión del amparo fueron las siguientes:


Así, en los antecedentes del acto reclamado la parte quejosa expone en esencia que se violaron las formalidades esenciales del procedimiento, debido a que la Junta responsable, de manera ilegal decretó la deserción de su prueba testimonial a cargo de **********, por no haber comparecido a la diligencia señalada para que emitiera su deposado; no obstante que su apoderado exhibió constancia médica para justificar su incomparecencia.


Lo anterior, aduce el quejoso, bajo la consideración de que esa documental no contaba con la frase sacramental ‘bajo protesta de decir verdad’, por lo que dijo la Junta que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo.


Determinación que el aquí impetrante del amparo considera incorrecta, debido a que la Junta se fundamentó además en la jurisprudencia de rubro: ‘CERTIFICADO MÉDICO. SU EXHIBICIÓN ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DEBE HACERSE BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, PUES DE LO CONTRARIO SE TENDRÁ POR NO EXHIBIDO O RECIBIDO’; no obstante, arguye el quejoso, del análisis de dicho criterio no se advierte que el certificado médico que se exhiba para justificar la incomparecencia de un testigo deba contener necesariamente esa frase, como lo requirió la responsable.


Lo anterior, afirma, porque de la ejecutoria que le dio vida a esa jurisprudencia y que otorga el alcance del artículo 785 de la legislación laboral aplicable, se colige que la expresión ‘bajo protesta de decir verdad’, debe exponerse en la exhibición, tal como en la especie lo hizo la apoderada de la parte demandada, cuando le refirió a la autoridad laboral que la testigo inasistente se encontraba enferma; por lo que la declaración de deserción fue ilegal.


Más aún, cuando en el auto de tres de febrero de dos mil doce, donde la junta instructora proveyó sobre la testimonial de mérito, determinó apercibir a los testigos en el sentido que de no comparecer sin causa justa serían presentados por conducto de la fuerza pública, por lo que afirma el quejoso, la incomparecencia de la ateste **********, no debió derivar en la deserción de la prueba.


Por último, que el anterior actuar de la junta del conocimiento trascendió al resultado del laudo, debido a que le impidió al quejoso demostrar su defensa, respecto del despido injustificado del que se dolió el actor, en el sentido de que fue el trabajador actor quien renunció de manera verbal a su empleo el veintidós de febrero de dos mil diez.


Argumentos fundados.


En efecto, de las constancias del juicio laboral y del apartado de antecedentes con antelación formulado, se advierte que la parte demandada ofreció, entre otras pruebas, la testimonial a cargo de **********, de la cual, la autoridad responsable luego de que repuso el procedimiento con motivo de los amparos concedidos a las partes contra el primer laudo dictado en el juicio natural, en proveído de tres de febrero de dos mil trece, admitió dicha probanza, señaló día y hora para su desahogo y apercibió a los testigos para que de estar debidamente notificados y no acudir a la diligencia de desahogo de su testimonio, se ordenaría su presentación por conducto de la fuerza pública.


Asimismo, apercibió a la demandada oferente de la prueba para que de ser incorrectos o imprecisos los domicilios que proporcionó de sus atestes, dejaría a su cargo la presentación; y si no lo hiciera, le declararía desierta la probanza.


La audiencia señalada para el doce de abril de mil doce, donde debían rendir testimonio las atestes de la demandada, se difirió, pues no se encontró preparada la misma, dado que, en lo que interesa, la testigo ********** no había sido notificada; por lo que se señaló nuevamente el veintiocho de mayo de dos mil doce para que tuviera verificativo el desahogo de la prueba testimonial de mérito.


A esta última diligencia sólo compareció la testigo **********, quien rindió testimonio, pero no así la ateste **********, dado que a decir de su apoderado, se encontraba enferma; lo cual expuso en los términos siguientes:


[…]Por lo que hace a la c. **********, la misma se encuentra impedida físicamente para comparecer ante esta autoridad, toda vez que ésta se encuentra en reposo absoluto derivado de los padecimientos que se contienen en la constancia médica de fecha veintiséis de mayo de dos mil doce, suscrita por el doctor ********** y la cual en este acto se exhibe para acreditar el estado invalidante de la persona antes mencionada, lo anterior se manifiesta bajo protesta de decir verdad y para los efectos legales a que haya lugar.’


No obstante lo anterior, la Junta instructora declaró desierto el testimonio de la citada ateste, bajo la consideración de que la documental médica que exhibió no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, en tanto que de su contenido no se apreciaba la frase ‘Bajo protesta de decir verdad’, pues en su criterio, la misma es requisito indispensable que se consigne en la constancia médica, con la que se pretenda acreditar la imposibilidad para comparecer a los atestes, e invocó en apoyo a su determinación la...

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