Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-04-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3486/2016)

Sentido del fallo05/04/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha05 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 219/2016))
Número de expediente3486/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3486/2016



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3486/2016

QUEJOSos: ARQ Y OTRO.



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN

COLABORADORa: L. nallely navarrete rodríguez


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 5 de abril de 2017.



Visto Bueno Ministro



Sentencia

Cotejo


Que resuelve el recurso de revisión 3486/2016, interpuesto por ARQ y otro, en contra de la resolución que dictó el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el expediente número *****,1 negándoles el amparo de la justicia federal.


Sumario

En este asunto el demandante cuestiona la paternidad legal de un hombre que está casado con la madre del niño, argumentando que él es el padre biológico del menor. La cuestión a determinar es si fue correcta la interpretación efectuada por el Tribunal Colegiado del interés superior del menor en relación con el derecho a la identidad y protección a la familia, según la cual el nexo biológico es lo único determinante al decidir sobre la filiación de un menor de edad. La Primera Sala reconoce la paternidad del padre biológico, aunque por razones distintas a las del órgano colegiado. Así, encuentra que en el caso no se logró superar el principio de prevalencia de la relación biológica en tanto el padre no se separó voluntariamente del menor y se encuentra integrado en la realidad social de éste.



  1. Antecedentes2


AG nació el 25 de enero de 2009, y fue registrado como hijo del matrimonio conformado por ARQ y JALG. Ocho meses después del nacimiento, JART, quien mantuvo una relación extramarital con la madre, confirmó que el niño era su hijo biológico a través de una prueba pericial en genética molecular. ARQ le comunicó a JALG que el menor no era su hijo biológico y derivado de esta situación, la pareja se divorció en el año 2011, estableciéndose un régimen de visitas y convivencias entre el menor y JALG. Durante los próximos tres años, ARQ y JART reanudaron su relación e incluso intentaron vivir juntos. No obstante su convivencia se tornó conflictiva e inestable, por lo que se separaron nuevamente. Aproximadamente en marzo de 2015, ARQ y JALG restauraron su relación de pareja.


En este esquema familiar, y después de tres años del nacimiento del niño, JART controvirtió la paternidad que JALG tenía respecto del menor, en virtud de la presunción legal derivada del matrimonio. Así mismo, demandó el reconocimiento de paternidad y solicitó la nulidad del acta de nacimiento.


El Juez de primera instancia dictó sentencia el 28 de noviembre de 2014,3 —5 años y 10 meses después del nacimiento de AG—. Con base en la pericial en genética molecular, el Juez familiar determinó que AG era hijo biológico de JART, por lo que resultaba procedente el reconocimiento de su paternidad y por ende nula el acta de nacimiento en la que JALG se ostentó como el padre biológico. Por lo tanto, el Juez concedió al actor todos los derechos derivados de la filiación, en términos del artículo 389 de Código Civil para el Distrito Federal.4


ARQ y JALG apelaron la decisión de primera instancia.5 En esencia, argumentaron que la acción de contradicción de paternidad resultaba improcedente, en tanto el artículo 374 del Código Civil para el Distrito Federal sujeta la procedencia de la acción a que el marido desconozca al hijo y ello sea confirmado por sentencia ejecutoriada. Además, señalaron que en el caso debía prevalecer el estado de familia que se encuentra consolidado en el tiempo, por encima de la verdad biológica. Finalmente, subrayaron la posible afectación psicológica para el niño, en tanto nunca se escuchó su opinión.


La Sala de apelación dictó sentencia definitiva el 28 de enero de 2016,6 —7 años después del nacimiento de AG—. En esta resolución la Sala decidió modificar la sentencia impugnada únicamente respecto a las medidas de convivencia entre el menor y su padre biológico.7 Por lo anterior, se confirmó la procedencia de la acción de impugnación de paternidad y reconocimiento. La Sala consideró que si bien el artículo 374 del Código Civil para el Distrito Federal, establece la prohibición relativa a que el hijo de una mujer casada pueda ser reconocido por otro hombre que no sea el marido, dicha prohibición no implica que aquel que se considera como el padre biológico de un menor pueda quedar privado de todo derecho para impugnar la filiación previamente reconocida. En estos casos, tanto el tercero como el niño tienen el derecho de controvertir el reconocimiento y desvirtuar la presunción de que el marido es el padre, atendiendo al artículo 368 de la citada legislación.


ARQ y JALG decidieron ampararse contra la sentencia de segunda instancia.8 En su demanda de amparo argumentaron que la Sala responsable vulneró el derecho de protección a la familia. Enfatizaron que alcance del derecho a la identidad y en consecuencia, la filiación, no se agotan con el conocimiento del origen biológico de una persona, porque existe el compromiso del Estado por garantizar el derecho de los niños a preservar sus vínculos familiares. Adicionalmente, puntualizaron que es incorrecta la interpretación de la Sala para determinar la procedencia de la acción de contradicción de paternidad, pues aun suponiendo que el artículo 368 del Código Civil para el Distrito Federal contenga esta acción, su procedencia está supeditada a que el reconocimiento sea indebido.


El Tribunal Colegiado de conocimiento dictó sentencia el 19 de mayo de 2016—7 años y 4 meses después del nacimiento de AG— en la que determinó negarles el amparo a ARQ y a JALG.9 Para llegar a tal determinación, el Tribunal Colegiado ponderó el derecho a la identidad frente a la protección de la familia actualmente consolidada.10 Así, concluyó que la decisión de la Sala era correcta, porque no era factible restringirle al menor su derecho a conocer su identidad biológica bajo la idea de salvaguardar la estabilidad familiar. Aunado a ello señaló que el artículo 368 del código civil contempla exactamente la acción de impugnación de un reconocimiento otorgado con anterioridad, la cual brinda la oportunidad para quién se crea el padre o madre biológicos, de exigir la nulidad de un reconocimiento hecho por un tercero.


Inconformes con la sentencia que les negó el amparo, ARQ y JALG interpusieron un recurso de revisión ante esta Suprema Corte. En el escrito que presentaron argumentaron que el derecho a la identidad no tiene el alcance de establecer que la presunción de la filiación derivada del matrimonio deba ceder ante la realidad biológica, en tanto se omite evaluar el derecho de los niños a preservar de sus actuales vínculos familiares. En este sentido, expresaron que el menor está inserto en un núcleo familiar en la cual los padres han procurado proveerle de todo lo necesario para el respeto de su dignidad y el ejercicio a sus derechos. Por lo anterior, solicitaron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que se evalué si el derecho a la identidad, que involucra el conocimiento del origen biológico, tiene el efecto de destruir el vínculo filial y por ende, violentar la estabilidad familiar actualmente consolidada.




  1. Decisión


Como se aprecia de los antecedentes de este caso, los quejosos interpusieron oportunamente11 un recurso de revisión ante esta Suprema Corte, órgano competente12 para conocer de dicho medio de impugnación, y que a la luz de los conceptos de violación, consideraciones del Tribunal Colegiado y agravios, resulta procedente.13


En primer lugar, el presente asunto implica una cuestión de constitucionalidad en tanto esta Primera Sala deberá determinar si la interpretación de la acciones de impugnación y reconocimiento de paternidad efectuada por el Tribunal Colegiado, es acorde con el interés superior del menor previsto en el artículo 4 de la Constitución General.14


En segundo lugar, esta cuestión es de importancia y trascendencia,15 porque permitirá establecer criterios relevantes sobre el interés superior del niño en conexión con el principio de prevalencia de la realidad biológica, particularmente cuando éste último se ve confrontado con la realidad social y familiar del menor. Determinar la manera en que se relacionan los principios constitucionales aludidos, permitirá decidir si debe mantenerse la filiación de AG como hijo de JALG o, si por el contrario, debe reconocerse la paternidad de JART.


Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte considera que debe reconocerse la filiación del menor como hijo de su padre biológico, aunque por razones distintas a las que sostiene el órgano colegiado. En efecto, para superar la prevalencia de las relaciones biológicas, debe mostrarse que con su mantenimiento o su reconocimiento se generará un daño al menor, a la luz de dos cuestiones: (i) las circunstancias en las que ocurrió la separación entre padre biológico e hijo, y (ii) la evaluación de la...

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