Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-06-2005 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 615/2005 )

Sentido del fallo
Número de expediente 615/2005
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 32/2004 RELACIONADO CON EL A.D. 33/2004)
Fecha01 Junio 2005
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 615/2005.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 615/2005.

QUEJOSA: **********.

RECURRENTE: COMUNIDAD INDÍGENA **********, MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO.



MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

secretario: miguel Á. antemate chigo.




S Í N T E S I S:

I

AUTORIDAD RESPONSABLE: Tribunal Unitario Agrario del Distrito XV en el Estado de J., con residencia en la ciudad de Guadalajara.


ACTO RECLAMADO:

La sentencia de veintinueve de octubre de dos mil tres, dictada en el juicio agrario número **********.


RECURRENTE: La parte quejosa.


EL PROYECTO CONSULTA:

En las consideraciones:


Los agravios hechos valer examinados en su conjunto resultan infundados.


Lo anterior, tomando en consideración que la propia resolución presidencial relativa al reconocimiento y titulación de bienes de la Comunidad Indígena **********, Municipio de Zapopan, J. estableció la posibilidad de exclusión de propiedades particulares en dos casos diferentes; uno, cuando los interesados contaran con título debidamente legalizado, y el otro, cuando se trate de poseedores “amparados por lo dispuesto por el artículo 66 del Código Agrario”, entonces vigente, lo cual significa que al igual que los propietarios, los poseedores que reunieran los requisitos que establecía tal precepto y después artículo 252 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, estaban en posibilidad de solicitar ante las propias autoridades agrarias la exclusión de sus propiedades particulares.

Por tanto, para la exclusión de una propiedad particular enclavada en los terrenos comunales, dentro del procedimiento de confirmación o reconocimiento y titulación de bienes comunales, sólo se exigía al interesado el título legalizado del cual pudiera derivar el origen de la propiedad, o en defecto de éste, la posesión calificada de que se trata si fundaba su acción en el artículo 66 del entonces Código Agrario, después artículo 252 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria.


De ese modo, quien basa su acción de exclusión en un título de propiedad expedido con posterioridad a la publicación de la solicitud o del acuerdo que inició el procedimiento agrario, o bien, con posterioridad a la propia resolución presidencial de confirmación o reconocimiento y titulación de bienes comunales, no está obligado a acreditar la posesión calificada de que se trata.


En consecuencia se estima correcta la consideración del Tribunal Colegiado al sostener en la resolución recurrida que el artículo 27, fracción XV constitucional, no establecía como requisito para considerar como pequeña propiedad inafectable el que el propietario además de demostrar la propiedad con títulos debidamente requistados, también requiere demostrar la posesión calificada a que se refieren los artículos 66 del Código Agrario y su similar 252 de la Ley Federal de la Reforma Agraria.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida


SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto que reclama del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Quince en el Estado de J., con residencia en la ciudad de Guadalajara, el cual ha quedado precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.


Tesis que se citan en el proyecto:


AGRARIO. BIENES COMUNALES. RECONOCIMIENTO Y TITULACIÓN. RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DE ESE CARÁCTER. NO SON CONSTITUTIVAS SINO DECLARATIVAS DE LOS DERECHOS CUYA EXISTENCIA RECONOCEN”.



BIENES COMUNALES. LOS PROPIETARIOS DE PREDIOS ENCLAVADOS EN TERRENOS CONFIRMADOS O RECONOCIDOS A UNA COMUNIDAD AGRARIA, QUE CUENTEN CON TÍTULOS DE PROPIEDAD DEBIDAMENTE LEGALIZADOS, NO TIENEN QUE PROBAR LA POSESIÓN CALIFICADA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 252 DE LA DEROGADA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA”.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 615/2005.

QUEJOSA: **********.

RECURRENTE: COMUNIDAD INDÍGENA **********, MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO.



MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

secretario: miguel Á. antemate chigo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de junio de dos mil cinco.


V I S T O S para resolver los autos del toca número 615/2005, formado con motivo del recurso de revisión interpuesto por la Comunidad Indígena **********, Municipio de Zapopan, J., en contra de la sentencia de diez de marzo de dos mil cinco, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el juicio de amparo directo A.D.********** (relacionada con el A.D. **********); y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil tres, ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Quince, y remitido por razón de turno al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, **********, ocurrió en demanda de amparo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:

AUTORIDAD RESPONSABLE:

Tribunal Unitario Agrario del Distrito XV en el Estado de J., con residencia en la ciudad de Guadalajara.


ACTO RECLAMADO:

La sentencia de veintinueve de octubre de dos mil tres, dictada en el juicio agrario número **********.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las que consagran los artículos 14, 16 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expuso los antecedentes y conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto de diez de febrero de dos mil cuatro, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, admitió la demanda, misma que la registró con el número A.D. **********, y seguidos los trámites legales, dictó sentencia el diez de marzo de dos mil cinco, la cual concluyó el doce del mismo mes y año, con el siguiente punto resolutivo:


"ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del acto que reclamó al Tribunal Unitario Agrario del Distrito XV, por las razones expuestas y para los efectos precisados en el considerando final de esta ejecutoria”.


Las consideraciones en que se sustenta la sentencia mencionada, en lo conducente son:


Que el artículo 27, fracción XV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según su texto vigente hasta su reforma publicada el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, establecía que las autoridades encargadas de las tramitaciones agrarias, no podrían afectar en ningún caso la pequeña propiedad agrícola o ganadera en explotación y que incurriría en responsabilidad, por violaciones a la Constitución, en caso de conceder dotaciones que las afectaran y que, así mismo establecía los requisitos para considerar el terreno como pequeña propiedad agrícola o ganadera.


Que por su parte, el artículo 66 del Código Agrario, de contenido similar al 252 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, de acuerdo a la interpretación que dio el propio Tribunal al resolver el diverso juicio de amparo directo 100/2003 establecía que los propietarios de bienes enclavados en terrenos comunales debían acreditar su propiedad con títulos debidamente requisitados, siempre que la posesión fuera cuando menos cinco años anteriores a la fecha de publicación de la solicitud o del acuerdo que iniciara el procedimiento agrario; interpretación que va más allá de lo previsto por el artículo 27 constitucional en su fracción XV, en virtud de que éste disponía categóricamente que la pequeña propiedad agrícola y ganadera no se podía afectar en ningún caso por las tramitaciones agrarias; es decir, que dicha norma constitucional, no establecía como requisito para considerar como pequeña propiedad un terreno y, por ende, para estimarla inafectable, que además de demostrar la propiedad con títulos debidamente requisitados se requiriera demostrar la posesión calificada, como se señaló en el plano de mera legalidad al resolverse el juicio de amparo mencionado, de manera que al aplicar los artículos 66 del Código Agrario y 252 de la Ley Federal de la Reforma Agraria en la sentencia reclamada, con nuevos elementos de procedencia para el acreditamiento de la pequeña propiedad inafectable tal interpretación va mas allá de lo previsto en la norma constitucional referida.


CUARTO. Inconforme con la resolución antes transcrita, **********, autorizado de la parte tercero perjudicada Comunidad Indígena **********, Municipio de Zapopan, J., interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el cual, mediante auto de Presidencia de ocho de abril de dos mil cinco, ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de dos mil cinco, admitió dicho recurso, formándose el toca 615/2005.


El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento alguno.


SEXTO. Previo dictamen del Ministro Ponente, por proveído de once de mayo de dos mil cinco, el Presidente de este Alto Tribunal, envió el asunto a la Primera Sala, la que por proveído de Presidencia de dieciséis del mismo mes y año se avocó a su conocimiento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 21 fracción III,...

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