Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6107/2015)

Sentido del fallo18/10/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha18 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 261/2015))
Número de expediente6107/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
ADR -

ARectángulo 7 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6107/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6107/2015


QUEJOSO Y RECURRENTE: MPP




MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea


SECRETARIO: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA

secretario auxiliar: G.K. ESPINOSA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.



Visto Bueno Ministro



S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al amparo directo en revisión 6107/2015, interpuesto por MPP en contra de la sentencia de 8 de octubre de 2015, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito dentro del juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto


El 21 de enero de 2015, aproximadamente a las 7:30 horas, el menor de edad ERB y su madre NOBG se encontraban durmiendo dentro del domicilio ubicado en la calle **********, colonia **********, en el municipio de Xalapa, Veracruz, cuando seis individuos cubiertos con pasamontañas irrumpieron el referido inmueble con la intención de privar de la libertad al primero. Así, dos de los individuos se dirigieron hacia la habitación de la señora NOBG con el fin de someterla, colocándole cinta adhesiva en ojos, boca, manos y piernas. Mientras tanto, los cuatro individuos restantes se dirigieron hacia la habitación de ERB, para someterlo y conducirlo hacia el exterior del domicilio.


Una vez fuera del domicilio, ERB forcejeó con los sujetos y logró escapar, encontrando a aproximadamente dos cuadras a unos policías a quienes solicitó auxilio, por lo que éstos lo subieron a una patrulla y se dirigieron hacia su domicilio. Una vez ahí, dos de los policías encontraron y detuvieron a un joven que portaba un pasamontañas —el cual posteriormente sería identificado como MPP— quien en ese momento confesó que venía acompañado de RB, RSCG, C, O y GG —todos conocidos del menor ERB—; con la intención de realizar un secuestro y pedir un rescate de $********** de pesos M/N, de los cuales le correspondían $********** pesos M/N.


Posteriormente, ERB y un policía se dirigieron a la habitación de la señora NOBG, donde la encontraron en el suelo y amarrada con cinta. Luego de ser auxiliada, la señora identificó al joven detenido como la persona que se tiró encima de ella mientras dormía, forcejeó con ella y la ahorcó, mientras otro sujeto la amarraba con cinta adhesiva. Con motivo de lo anterior, los agentes detuvieron a MPP y tiempo después lo pusieron a disposición de la autoridad ministerial1.


  1. Trámite del proceso penal y su correspondiente resolución


Con motivo de los hechos anteriormente narrados, el Ministerio Público Especializado en Responsabilidad Juvenil formuló acusación en contra de MPP, como probable responsable del delito de privación ilegal de la libertad previsto por el artículo 161 del Código Penal para el Estado de Veracruz. En consecuencia, el 17 de marzo de 2015, la Jueza de Garantías del Juzgado de Responsabilidad Juvenil en el Estado de Veracruz emitió auto de apertura de juicio dentro del proceso ********** y lo remitió a la Juzgadora de Juicio oral, quien a su vez lo radicó bajo el expediente **********2.


El 12 de mayo de 2015, el mencionado órgano jurisdiccional dictó sentencia condenatoria en contra de MPP, al considerarlo penalmente responsable por la comisión del delito de privación ilegal de la libertad física, en agravio del menor ERB y de NOBG. En consecuencia, impuso las medidas sancionadoras consistentes en a) privación de la libertad por el término de 8 años, 1 mes y 15 días, dentro del Centro de Internamiento Especializado para Adolescentes, dependiente de la Dirección General de Ejecución de Medidas Sancionadoras; y b) al pago de la reparación del daño, cuya cuantía será determinada en la etapa de ejecución de medidas sancionadoras3.


  1. Trámite del recurso de apelación y su correspondiente resolución


Inconformes con dicha decisión, tanto el sentenciado como el Ministerio Público interpusieron correspondientes recursos de apelación especial; mismos que fueron remitidos a la Sala de Responsabilidad Juvenil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz y radicados bajo el toca ********** de su índice. Posteriormente, una vez desahogado el trámite del procedimiento y celebrada la audiencia correspondiente, la mencionada Sala dictó sentencia definitiva el 26 de junio de 2015, en el sentido de confirmar lo relativo a la responsabilidad del sentenciado, aunque aumentando la duración de la medida de internamiento impuesta a 10 años4.

  1. Trámite del juicio de amparo directo **********


Por escrito presentado el 10 de julio de 2015, ante la Secretaría de la Sala de Responsabilidad Juvenil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, el abogado particular de MPP promovió un juicio de amparo directo; en el que impugnó la sentencia de 26 de junio de 2015, dictada por la Sala de Responsabilidad Juvenil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz dentro el toca **********5. Dentro de su escrito, el quejoso expresó los conceptos de violación que se sintetizan a continuación:


  1. Se violaron en su contra los artículos 14 y 16 constitucionales, en transgresión de sus garantías constitucionales, así como preceptos contenidos en los tratados internacionales suscritos por México. Ello, ya que la Sala responsable realizó una incorrecta valoración del material probatorio, fundó y motivó su resolución de forma indebida, no fue exhaustiva en cuanto al análisis de los agravios esgrimidos en su recurso de apelación y además interpretó y aplicó de manera inexacta los artículos , 66, 184 y 186 de la Ley de Responsabilidad Juvenil para el Estado de Veracruz, así como artículo 265 del Código Nacional de Procedimientos Penales6.


  1. Se violó en su perjuicio el derecho a un debido proceso, ya que la Sala responsable fue omisa en cuanto a la manifestación de actos de tortura infligidos por parte de los elementos aprehensores en contra del quejoso y respecto de la dilación en la puesta a disposición ante el Ministerio Público, los cuales fueron manifestados desde la audiencia de control celebrada el día de 22 de enero de 2015 y posteriormente planteados a manera de agravios dentro del recurso de apelación especial interpuesto7.


  1. La responsable violentó los artículos 14, 16, 17, 20 y 21 constitucionales, ya que del análisis del cúmulo probatorio —específicamente de las pruebas testimoniales y periciales— subsiste una duda razonable en cuanto a la culpabilidad del quejoso en relación con los hechos atribuidos8.


  1. Hubo una deficiente individualización de la pena por parte de la Sala responsable ya que no se advierte el fundamento legal en el que se sustenta la condena9.


  1. La sanción privativa de la libertad impuesta al quejoso es inconstitucional. Ello, toda vez que el artículo 137 de la Ley de Responsabilidad Juvenil para el Estado de Veracruz cataloga al delito de privación de la libertad física como grave y, en consecuencia lo considera merecedor de una pena privativa de la libertad; mientras que por otra parte ni la Constitución Política de México, ni el Código Nacional de Procedimientos Penales le otorgan tal carácter a dicho delito10.


Dicha demanda de amparo fue turnada al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito; el cual, mediante auto de 7 de agosto de 2015, ordenó su registro bajo el número de expediente ********** y la admitió a trámite11.



  1. Sentencia del Tribunal Colegiado


En sesión de 8 de octubre de 2015, una vez seguido el procedimiento en todas sus etapas, el Tribunal Colegiado que conoció del asunto dictó sentencia definitiva en el sentido de negar la protección constitucional al quejoso.


En primer lugar, el Tribunal Colegiado consideró que son infundados los conceptos de violación hechos valer por el quejoso respecto de una detención ilegal y una puesta a disposición con demora ante la autoridad ministerial, así como la ilicitud de las pruebas obtenidas con motivo de ello. Lo anterior, ya que advirtió que el menor fue detenido en flagrancia; además de que existieron motivos razonables que provocaron un retardo de tres horas en la puesta a disposición inmediata ante el Ministerio Público, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales del quejoso. Por otra parte, advirtió que no se obtuvo ningún medio de prueba sin autorización del Ministerio Público, fuera de aquellos obtenidos en virtud de la detención en flagrancia; por lo que dichas pruebas no se encontraban afectadas de ilicitud12.


Por otra parte, en cuanto al alegato de tortura, el Tribunal Colegiado consideró que la Jueza que intervino durante la audiencia de control actuó en apego a los parámetros constitucionales, al establecer que dentro de las constancias de autos no se advertía dato alguno que pusiera en evidencia dichas circunstancias. Lo anterior, toda vez que el menor no manifestó mediante...

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