Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-07-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6208/2014)

Sentido del fallo01/07/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente6208/2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 314/2014))
Fecha01 Julio 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6208/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6208/2014

Q. y recurrente: *********


PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIo: JOEL ISAAC RANGEL AGüeros


Vo.Bo.:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del uno de julio de dos mil quince.


COTEJADO:



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por escrito presentado el once de julio de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro III, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ********* promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de cuatro de junio de dos mil catorce, que dictó el órgano jurisdiccional de referencia, en el expediente ********* y su acumulado *********.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó que se violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. Conoció de la demanda de amparo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, cuyo P., en proveído de doce de agosto de dos mil catorce, la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente *********.1


En sesión celebrada el dieciséis de octubre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado de mérito dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con tal fallo, el quejoso interpuso recurso de revisión el catorce de noviembre de dos mil catorce. El Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, por acuerdo emitido el día dieciocho siguiente,2 ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal, para los efectos legales conducentes.


QUINTO. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de cinco de enero de dos mil quince, admitió a trámite el presente recurso de revisión (con reserva del estudio de importancia y trascendencia) al que le correspondió el expediente 6208/2014. De igual forma, turnó el asunto para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, en virtud de que la materia corresponde a la especialidad de la Sala a la cual se encuentra adscrito. Finalmente, ordenó que se hiciera del conocimiento de la Procuraduría General de la República.


SEXTO. Por auto de veinte de enero de dos mil quince, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó que se avocara al conocimiento del asunto.


SÉPTIMO. El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción no formuló pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión.3


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente4 y por persona legitimada para ello.5


TERCERO. Antecedentes relevantes. Previo al análisis de la procedencia del presente medio de impugnación, conviene reseñar los antecedentes del caso:


1. Por oficio *********, de dieciocho de junio de dos mil trece, emitido por la Directora Regional de Auditoría Fiscal “C”, de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, se determinó un crédito fiscal a cargo de ********* por concepto de impuesto al valor agregado, así como actualización, recargos y multa, en cantidad total de *********.


2. Contra tal resolución el contribuyente promovió juicio contencioso que se radicó en la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, bajo el expediente *********.


3. El dos de septiembre de dos mil trece, el Jefe de la Oficina Recaudadora de San Miguel Allende, de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, emitió el mandamiento de ejecución en el cual se ordenó que se incoara el procedimiento administrativo de ejecución respecto del crédito fiscal contenido en el oficio referido en el punto 1 que antecede y se designó al ejecutor correspondiente.


Asimismo, el dieciocho de septiembre de dos mil trece se diligenciaron las actas del requerimiento de pago y del embargo respectivas.

4. Inconforme con tales actos de ejecución el contribuyente promovió juicio contencioso que se radicó en la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, bajo el expediente *********.


5. Mediante resolución interlocutoria de veinticuatro de enero de dos mil catorce, la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa determinó acumular el juicio ********* al diverso *********.


6. El cuatro de junio de dos mil catorce la Sala Regional del conocimiento dictó sentencia en el expediente ********* y su acumulado *********, en el sentido de reconocer la validez de la resolución determinante de crédito fiscal y declarar la nulidad del mandamiento de ejecución y actas de requerimiento de pago y de embargo impugnadas.


7. En contra de tal fallo, el actor promovió juicio de amparo directo, en cuyos conceptos de violación arguyó –en esencia– lo siguiente:


Primer concepto de violación


  • La sentencia reclamada vulneró los principios de congruencia y exhaustividad, en virtud de que no analizó correctamente la litis.


  • La Sala varió la litis, ya que consideró que el actor se dolió de la falta de fundamentación en que supuestamente incurrió la autoridad, siendo que el argumento se centró en la indebida motivación de la liquidación, la que ciertamente trae aparejada falta de fundamentación, es decir, no se quejó que la demandada omitió citar el fundamento respectivo, que es el artículo 1, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sino que el planteamiento fue en el sentido de que no motivó el supuesto en que se adecúa dicho fundamento.


  • No es óbice a lo anterior, que la responsable haya señalado que de la hoja doce del oficio determinante de crédito fiscal, se advirtiera que la autoridad citó como fundamento, al determinar que dichos importes corresponden al valor de actos o actividades gravadas a la tasa del 16%, el artículo 1, fracción II, de la Ley del Impuesto al valor Agregado, que establece que están obligadas al pago de ese impuesto las personas físicas y morales que presten servicios independientes en territorio nacional, pues si bien en la liquidación impugnada se citó ese precepto y fracción, empero, se omitió motivar que al contribuyente se le gravaron los actos o actividades a la tasa del 16%, por la prestación de servicios independientes.


  • De ninguna parte del oficio impugnado se desprende que la demandada haya señalado, como motivación, que están obligadas al pago del impuesto al valor agregado las personas físicas y morales que presten servicios independientes en territorio nacional, por lo que mejoró la motivación contenida en la liquidación impugnada y suplió los argumentos expresados por la autoridad.


Segundo concepto de violación


  • El fallo reclamado viola los principios de congruencia y exhaustividad, toda vez que la responsable soslayó que en el segundo concepto de anulación se adujo que la demandada no señaló en qué precepto se ubica la omisión del actor de registrar en su contabilidad las operaciones por concepto de préstamo, toda vez que citó el artículo 29 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, el cual se compone de cuatro párrafos que regulan diversos supuestos jurídicos.


  • Por ende, el sólo hecho de citar en forma genérica el artículo 29 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, sin especificar el párrafo y fracción respectivas, hace que la actuación de la autoridad no se encuentre debidamente fundada, lo que provoca incertidumbre jurídica en el gobernado, al desconocer en cuál de los supuestos de la norma se ubica, en contravención con el artículo 16 de la Constitución Federal y 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.


  • Sin embargo, la Sala no analizó correctamente la litis, ya que omitió ocuparse de ese argumento y sólo se limitó a repetir la motivación contenida en la liquidación, cuando esa cuestión no fue la que se planteó en el concepto de anulación.



Tercer concepto de violación


  • El artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es inconstitucional pues no observa el principio de equidad previsto en el diverso 31, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que por causa de ese precepto la demandada rechazó las deducciones porque supuestamente los pagos no se efectuaron mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito, o de servicios o monederos electrónicos.


  • Dicho precepto establece mayores requisitos para la procedencia de las deducciones por erogaciones mayores a dos mil pesos,...

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