Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2935/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente2935/2017
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 93/2016))
Fecha22 Noviembre 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2935/2017

QUEJOSO: **********



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: J.I. MORALES SIMÓN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.


Visto Bueno Ministro



Sentencia


Cotejo


Que resuelve el recurso de revisión 2935/2017, interpuesto por **********, en contra de la resolución que dictó el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el expediente número **********.1


  1. Antecedentes2


El 13 de julio de 2008, ********** solicitó el apoyo de policías que estaban en su labor de vigilancia, indicándoles que dos sujetos habían querido robarle su vehículo. Después de una persecución, los policías detuvieron a ********** y le encontraron un arma de fuego y las llaves de un vehículo. Momentos después, detuvieron a **********.


Más tarde, elementos de la Policía Judicial llamaron a **********, quien había denunciado el robo con violencia de su vehículo, y le informaron que podía acudir al Ministerio Público, toda vez que habían detenido a dos sujetos por el delito de robo de auto y era necesario que los identificara. Ésta compareció ante el Ministerio Público y después de tener a la vista a los dos sujetos detenidos a través de la cámara de G., reconoció a ********** como el que la amenazó con una pistola y le robó su vehículo el 5 de junio de 2008.


Consecuentemente, se decretó la detención de ********** por encontrarse en el supuesto de flagrancia, por su probable responsabilidad en los hechos constitutivos del delito de tentativa de robo calificado. Asimismo, se agregó a la indagatoria la averiguación previa relativa a los hechos denunciados por ********** por el delito de robo calificado.


Al día siguiente, elementos de la Policía Judicial llamaron a **********, -quien también había denunciado el robo con violencia de su vehículo-, para que identificara a los sujetos detenidos. Después de tenerlos a la vista a través de la cámara de G., reconoció a ********** como el que lo amenazó con un arma y lo desapoderó de su vehículo el 4 de junio de 2008. De tal manera, también se agregó a la indagatoria la averiguación previa relacionada con dicho delito.


Seguidos los trámites correspondientes, el 23 de junio de 2009 se dictó sentencia de primera instancia, en la que se condenó a ********** por los delitos de tentativa de robo agravado de vehículo y robo agravado de vehículo, los dos cometidos con violencia moral. El 25 de febrero de 2010, dicha sentencia fue confirmada por la Sala Penal.


Inconforme con lo anterior, ********** promovió juicio de amparo directo. En dicho escrito, el quejoso alegó que: (i) se violaron las formalidades esenciales del procedimiento y el debido proceso, ya que durante la averiguación previa no se llevó a cabo la diligencia mediante la cual ********** y ********** lo reconocieran como responsable del delito de robo agravado. Es decir, no existe constancia en los autos de la averiguación previa de que se haya realizado el reconocimiento a través de la cámara de G. y por tanto, dicha actuación no ocurrió. En caso de que sí se haya llevado a cabo el reconocimiento a través de la cámara de G., dicha diligencia no cumplió con las formalidades esenciales, ya que únicamente se presentaron a los dos detenidos de forma individual y no a más personas con ropa y características similares; (ii) se valoraron incorrectamente las pruebas testimoniales, ya que fueron emitidos con dolo y mala fe para culparlo; y (iii) se realizó una indebida motivación para determinar la imposición de la pena del delito mayor.


Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, negó el amparo al considerar que los conceptos de violación del quejoso eran fundados pero inoperantes por una parte e infundados por otra, de acuerdo a las siguientes consideraciones: (i) se violó el derecho del quejoso a una defensa adecuada, ya que no estuvo asistido por un licenciado en derecho cuando se llevó a cabo el reconocimiento a través de la cámara de G.. De tal manera, dichas diligencias de confrontación carecen de validez jurídica; (ii) no obstante, aun con la exclusión del reconocimiento efectuado a través de la cámara de G., existen pruebas suficientes para probar la responsabilidad del quejoso; (iii) fue correcta la decisión de la Sala de imponerle la pena del delito mayor, ya que efectivamente se acreditó la agravante.


No obstante lo anterior, el Tribunal Colegiado resolvió conceder el amparo, para el único efecto de que la Sala responsable determinara el cómputo de la prisión preventiva y el lugar en el que el quejoso debe compurgar dicha pena.


Inconforme con lo anterior, ********** interpuso recurso de revisión. En dicho escrito, el recurrente argumentó, que (i) se violaron las formalidades esenciales del procedimiento, ya que fue reconocido por los denunciantes y testigos a través de la cámara de G., sin contar con la presencia de su abogado defensor; (ii) el Tribunal Colegiado sostuvo que dicha violación a sus derechos fundamentales no era suficiente para conceder el amparo, ya que no afectó el resto del caudal probatorio, lo cual es incorrecto; (iii) el material probatorio en su contra no puede considerarse prueba de cargo válida, ya que fue alcanzado por el efecto corruptor derivado de una violación al debido proceso; y (iv) la transgresión grave a los derechos de defensa adecuada y debido proceso no pueden ser restituidos de otra forma que no sea la inmediata libertad del quejoso.


  1. Decisión


El quejoso interpuso oportunamente el recurso de revisión ante esta Suprema Corte,3 órgano competente para conocer de dicho medio de impugnación.4 No obstante, el recurso resulta improcedente, pues el asunto no satisface los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo. En consecuencia, el recurso intentado debe desecharse.5


En lo siguiente, esta Primera Sala se abocará a explicar las razones de su decisión.


Consideraciones y fundamentos.


Para determinar la procedencia del presente recurso conviene destacar que de los artículos: 107, fracción IX, de la constitucional, 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el Acuerdo General Plenario 9/2015; se desprende que las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando:


I. Decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo como tales aquéllos que se refieran a: (i) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano; o (ii) la inconstitucionalidad de una norma general; y


II. Se cumplan los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollados en el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015 y reconocidos en la tesis 1a. CCLXXXVIII/2015 (10a.).6 Así, se entiende que los requisitos en comento se cumplen cuando se cumple una de las siguientes dos hipótesis:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o que contribuya a la integración de jurisprudencia; o


  1. Lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento u omisión de un criterio sostenido por este Alto Tribunal.


Es pertinente señalar que la verificación del cumplimiento del segundo requisito consiste en una facultad discrecional de esta Suprema Corte.


Por otra parte, el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia de esta Primera Sala. La admisión del recurso por el Presidente de este Alto Tribunal corresponde a un examen preliminar del asunto que no causa estado.7 Por consiguiente, a continuación se estudiará si en el caso se surten los requisitos necesarios para que sea procedente el asunto. En este sentido, esta Primera Sala estima que el presente recurso debe desecharse.


Lo anterior, en razón de que si bien el Tribunal Colegiado analizó el tema del reconocimiento a través de la cámara de G. sin la asistencia de defensor, el cual podría ser considerado como un planteamiento de constitucionalidad, lo cierto es que el Tribunal se constriñó a aplicar la doctrina que ha emitido esta Primera Sala respecto a dicho tema, por lo que dicha cuestión carece de importancia y trascendencia.


En efecto, el Tribunal Colegiado determinó que las diligencias mediante las que los denunciantes y testigos reconocieron al quejoso a través de la cámara de G., estuvieron viciadas por no cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento. En consecuencia, sostuvo que dichos reconocimientos resultaban inválidos y debían excluirse de las pruebas. Lo anterior, basándose en las tesis 1a./J. 10/2015 (10a.),8 de rubro: “RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL. EN DICHA DILIGENCIA ES NECESARIA LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR A EFECTO DE GARANTIZAR EL DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA.”, y P. XII/2014 (10a.),9 de rubro: “DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS...

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