Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-11-2010 ( INCONFORMIDAD 393/2010 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA.
Fecha24 Noviembre 2010
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 196/2010)
Número de expediente 393/2010
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor PRIMERA SALA
INCONFORMIDAD 287/2002

INCONFORMIDAD 393/2010.

INCONFORMIDAD 393/2010.

INCONFORME: **********.





PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: R.A.O..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de noviembre de dos mil diez.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado ante la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se precisa:


Autoridad responsable: Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Acto reclamado: La sentencia de veintiséis de marzo de dos mil siete, emitida por la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el recurso de apelación **********, cuyo origen es la causa penal ********** tramitado por el Juez Cuadragésimo Primero en Materia Penal del Distrito Federal.


En dicha demanda, la parte quejosa manifestó los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, los cuales no se transcriben por resultar innecesarios para la presente resolución.


SEGUNDO.- El Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto, por acuerdo de fecha trece de enero de dos mil diez, admitió la demanda.


TERCERO.- Seguido el juicio en todas sus etapas, en sesión de fecha nueve de septiembre de dos mil diez, el Segundo Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito, previa aceptación de competencia, dictó sentencia en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara una nueva en la que contestara todos los agravios expresados por la defensa del peticionario de garantías y con libertad de jurisdicción resolviera lo procedente, con la única limitante de que no agravara la situación jurídica del quejoso.


CUARTO.- En cumplimiento a la anterior determinación, mediante acuerdo de fecha veintitrés de septiembre de dos mil diez, la Sala responsable dejó insubsistente la resolución combatida, de veintiséis de marzo de dos mil siete, y dictó una nueva, de veinticuatro de septiembre de dos mil diez, en la que atendiendo a los lineamientos de la ejecutoria de amparo, contestó todos los agravios expresados por la defensa del peticionario de garantías y con libertad de jurisdicción declaró que los mismos resultaron infundados e inoperantes, situación por la cual determinó que ********** resultó penalmente responsable en la comisión de los delitos de robo calificado con violencia moral, encontrándose la víctima en un vehículo de transporte público, en pandilla y por haberlo cometido quien es miembro de un cuerpo de seguridad pública; robo calificado con violencia moral, encontrándose la víctima en un vehículo particular, en pandilla; y lesiones calificadas con ventaja, imponiéndole las penas de cuarenta y cinco años ocho meses quince días de prisión y multa de mil quinientos dieciocho días, equivalentes a setenta y un mil cuarenta y dos pesos, con cuarenta centavos, que resultan idénticas a las penas impuestas en la sentencia reclamada, con lo cual no se agravó la situación jurídica, tal como se estableció en la sentencia concesoria del amparo.


QUINTO.- Por acuerdo de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez, el Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó dar vista a la parte quejosa con el cumplimiento de la responsable, por el plazo de tres días, para que manifestara lo que a su derecho conviniera, requerimiento que fue desahogado mediante escrito presentado el cuatro de octubre de dos mil diez ante el referido Tribunal.


SEXTO.- Posteriormente, mediante proveído de catorce de octubre de dos mil diez, el Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


SÉPTIMO.- Mediante escrito presentado el veinticinco de octubre de dos mil diez ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, la parte quejosa manifestó su inconformidad con la resolución referida en el resultando que antecede.


OCTAVO.- El Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, por acuerdo de la misma fecha veinticinco de octubre de dos mil diez, tuvo por interpuesto el incidente en cuestión, y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


NOVENO.- Mediante oficio número 6109, recibido el veintiséis de octubre de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Actuario del Tribunal Colegiado del conocimiento remitió los autos para la substanciación del recurso interpuesto.


DÉCIMO.- Una vez recibidos los autos, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo de fecha veintiocho de octubre de dos mil diez, admitió a trámite la presente inconformidad, ordenó su registro y la turnó para su estudio al señor M.J.N.S.M., así mismo envió los autos a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer la presente inconformidad, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001 del Tribunal Pleno de este órgano colegiado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; toda vez que el presente medio de impugnación se hizo valer en contra de la determinación de un Tribunal Colegiado, que consideró que la sentencia protectora se encuentra cumplida.


SEGUNDO.- La presente inconformidad fue presentada dentro del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, toda vez que, de las constancias de autos se advierte que la resolución que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, fue notificada personalmente a la parte quejosa, el viernes quince de octubre de dos mil diez, notificación que surtió sus efectos el lunes dieciocho siguiente; por lo que el plazo aludido corrió del martes diecinueve al lunes veinticinco de octubre de dos mil diez (debiendo descontarse los días dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro, por ser sábados y domingos respectivamente y por ende inhábiles); en tal virtud, si la parte quejosa interpuso su inconformidad el día lunes veinticinco de octubre de dos mil diez, es inconcuso que lo hizo oportunamente.


TERCERO.- La resolución en la que el Tribunal Colegiado del conocimiento, declaró que la sentencia protectora se encuentra cumplida, es del tenor siguiente:


"Conforme a lo expuesto, se arriba a la conclusión "de que la ejecutoria de amparo se encuentra "cumplida, toda vez que la autoridad de segundo "grado realizó lo siguiente: a) dejó insubsistente la "sentencia reclamada; b) pronunció una nueva "determinación, en la que contestó todos los "agravios expresados por la defensa del "peticionario de garantías y con libertad de "jurisdicción declaró que los mismos son "‘infundados e inoperantes’, por lo que le impuso "las penas de cuarenta y cinco años ocho meses "quince días de prisión y multa de mil quinientos "dieciocho días, equivalente a setenta y un mil "cuarenta y dos pesos, con cuarenta centavos, "idénticas a las impuestas en la sentencia "reclamada”.


CUARTO.- El inconforme hace valer en contra de la anterior determinación diversos agravios, en los que en síntesis refiere:


Que en el acuerdo impugnado nunca se hace mención, no se toma en cuenta, ni se considera lo argumentado en su escrito presentado el cuatro de octubre de dos mil diez, por medio del cual desahogó la vista que se le otorgó en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable relativas al cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo.


Que no se ha dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, toda vez que la autoridad responsable continúa omitiendo dar respuesta a todos los motivos de disenso, expresados por su defensa, los cuales constan en el toca de apelación; además de que la resolución de supuesto cumplimiento es una copia de la que en primer término se dejó sin efectos.


Que la autoridad responsable, en su nueva sentencia, no estudió la acreditación de los elementos del delito, ni la responsabilidad del acusado, lo cual resulta violatorio de garantías individuales.


QUINTO.- Los argumentos vertidos por la parte inconforme son por una parte inoperantes; y por la otra, infundados.


Previo a exponer las razones que permiten arribar a la anterior conclusión, es importante señalar que el artículo 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, prevé a la inconformidad como el medio de impugnación del que se dispone, para combatir las resoluciones que se emitan por los tribunales de amparo en las que tienen por cumplidas las ejecutorias protectoras.


Por tanto, el estudio de la inconformidad está circunscrito a la materia determinada por la acción de amparo, así como al límite señalado en la ejecutoria donde se otorgó la protección constitucional, tal como esta Primera Sala lo estableció en el criterio que a continuación se cita:


Novena Época.

Instancia: Primera Sala.

Fuente: Semanario Judicial de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR