Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-06-2008 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 67/2008-SS)

Sentido del falloES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
Fecha25 Junio 2008
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, COAHUILA (EXP. ORIGEN: A.R. 105/2007 Y 106/2007)),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 4657/2005)
Número de expediente67/2008-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 67/2008-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 67/2008-SS.

CONTRADICCIóN DE TESIS 67/2008-ss.

SUSCITADA ENTRE el SÉPTIMO tribunal colegiado en materia DE TRABAJO del PRIMER circuito y el CUARTO tribunal colegiado del OCTAVO circuito.



MINISTRO PONENTE: G.D.G. pIMENTEL.

SECRETARIo: javier arnaud viñas.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de junio de dos mil ocho.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:

PRIMERO. Mediante oficio 26/2008 de veintiuno de abril de dos mil ocho, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticuatro siguiente, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Trabajo del Cuarto Circuito con residencia en Monterrey, Nuevo León, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver los amparos en revisión ********** y **********, en contra del sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********.


SEGUNDO. Por acuerdo de ocho de mayo de dos mil ocho el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente de contradicción de tesis 67/2008-SS y requirió a los presidentes de los Tribunales Colegiados antes señalados para que remitieran copia certificada de las sentencias emitidas en el juicio de amparo y en los recursos de revisión, respectivamente.


TERCERO. Desahogado el requerimiento, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil ocho, tuvo por denunciada la posible contradicción de tesis de que se trata; declaró la competencia de ésta Sala para conocer de la posible contradicción de tesis; ordenó dar vista al Procurador General de la República a fin de que en el plazo de treinta días expusiera su parecer, y turnó el asunto al señor M.G.D.G.P. para la elaboración del proyecto correspondiente.


El veintiocho de mayo de dos mil ocho, el Subsecretario de Acuerdos de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó que el plazo de treinta días, concedido al Procurador General de la República conforme a lo establecido en los artículos 24, fracción III, 29, fracción II, 34, fracción II y 197-A, de la Ley de Amparo, transcurre del veintinueve de mayo al nueve de julio de dos mil ocho.


El Agente del Ministerio Público designado para intervenir en este asunto expresó su opinión en los términos del pedimento anexo a los autos.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias trataron temas inherentes a la materia en la que esta Sala se encuentra especializada.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima pues la formuló, conforme a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en su carácter de autoridad responsable en los juicios de amparo que dieron origen a los recursos de revisión ********** y ********** del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


TERCERO. Enseguida se transcribirá la parte relativa de las sentencias en las que se plasmaron los criterios posiblemente contradictorios, para determinar si en el caso se actualizan los supuestos de existencia de contradicción de tesis establecidos por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.


I. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en sesión celebrada el veintitrés de mayo de dos mil cinco, al resolver el juicio de amparo directo **********, interpuesto por **********, contra el acto de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, consistente en el acuerdo de fecha veintiuno de enero del dos mil cinco, por el que desecha la demanda presentada por la quejosa en contra del Juez Primero de Distrito ********** con residencia en **********, determinó:


TERCERO.- Los conceptos de violación expresados por la quejosa, los cuales no se transcriben por no ser necesario, resultan substancialmente fundados, en atención a las siguientes consideraciones, para lo cual es necesario hacer una relación breve de sus antecedentes que se desprende de las actuaciones que integran el amparo indirecto número ********** al cual se encuentra agregada copia certificada del expediente número ********** que la autoridad responsable acompañó a su informe justificado.

El Juez Primero de Distrito ********** en **********, licenciado **********, con fecha cinco de octubre de dos mil cuatro, inició procedimiento administrativo en contra de **********, actuario judicial adscrita a dicho juzgado, en términos de los artículos 108 Constitucional, 129, 132, 133, 134 y 135, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para determinar si las conductas realizadas por dicha funcionaria deben ser sancionadas. (fs. 287 y 288).

Contra la anterior determinación, **********, ante el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara, promovió demanda de amparo indirecto registrada con el número **********, la que mediante acuerdo de fecha veintisiete de octubre del dos mil cuatro, le fue desechada por notoriamente improcedente por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo en relación con el diverso numeral 100 Constitucional, porque el procedimiento administrativo para el cese de labores de funcionarios judiciales puede tramitarse ante el propio titular del órgano jurisdiccional, quien deberá levantar el acta inicial, desahogar las pruebas y en su caso imponer como sanción el cese o bien, estimó dicho juzgador, demandar tal cese ante la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación; que sin embargo, aun agotando el procedimiento respectivo ante esa comisión no sería dable tramitar juicio de garantías en virtud de que quien resuelve en definitiva es el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, resolución que es inatacable. (fs. 81 a 92).

Contra ese acuerdo de desechamiento, **********, interpuso recurso de revisión del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, registrado con el número ********** dicho órgano jurisdiccional mediante ejecutoria de fecha veinte de enero del dos mil cinco, confirmó el referido acuerdo y desechó la aludida demanda de garantías, por estimar que la causa de improcedencia invocada por el juez del conocimiento, depende por completo de la calificación jurídica de los actos correspondientes que los ubica como inatacables por cualquier medio, incluido el juicio de garantías, en contra de lo argumentado por dicha quejosa, por lo que tal consideración es suficiente para desechar de plano la demanda en términos de los artículos 145 de la Ley Reglamentaria de los ordinales 103 y 107, Constitucionales. (fs.15 a 65)

El Juez Primero de Distrito en ********** residente en **********, licenciado **********, con fecha veintiséis de octubre del dos mil cuatro, por estimar que en el caso se acreditó la existencia de conductas irregulares y administrativamente reprochables desplegadas por **********, actuario judicial adscrita a dicho juzgado, que son objeto de una sanción de carácter administrativo en términos de la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, estimó procedente la destitución de la aludida persona en el puesto de referencia y como consecuencia el cese de los efectos de su nombramiento conforme lo dispone el artículo 135, fracción V, de la citada Ley Orgánica. (fs. 346 a 392).

En desacuerdo con lo anterior, mediante escrito presentado el veinte de enero del dos mil cinco, ante la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, **********, por su propio derecho, demandó del Juez Primero de Distrito en **********, con residencia en **********, licenciado **********, entre otras prestaciones, su reinstalación en el cargo de actuario judicial adscrita a dicho órgano jurisdiccional y de las demás que derivan de esa acción. (fs. 103 a 128).

El veintiuno de enero del dos mil cinco, la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, desechó de plano por notoriamente improcedente el escrito presentado por **********, mediante el cual pretende se declare la nulidad de la resolución dictada por el...

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