Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 120/2019)

Sentido del fallo30/04/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha30 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 702/2017))
Número de expediente120/2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


amPARO directo EN REVISIÓN 120/2019
QUEJOSO y recurrente: ADRIÁN ROSETE MAC GREGOR ALVARADO




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: S.D.C.T.F.



Vo. Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día treinta de abril de dos mil diecinueve, emite la siguiente


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 120/2019, interpuesto por A.R.M.G.A., por conducto de su apoderado legal, contra la sentencia dictada el catorce de noviembre de dos mil dieciocho por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 702/2017.


ANTECEDENTES


Juicio de origen. Adrián Rosete Mac Gregor Alvarado, por conducto de su apoderado legal, demandó la nulidad de la resolución dictada el catorce de noviembre de dos mil dieciséis, en el expediente PFPA/20.2/2C.27.1/00106/16/074, mediante la cual el Delegado en el Estado de Hidalgo de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente le impuso cuatro multas de $**********, cada una y otra por la cantidad de $**********, por infracciones a las normas oficiales mexicanas NOM-EM-167-SEMARNAT-2016, NOM-047-SEMARNAT-2014 y NOM-045-SEMARNAT-2006, a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como al Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Prevención y Control de Contaminación de la Atmósfera.


La Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó resolución –que constituye el acto reclamado– en el sentido de reconocer la legalidad y validez de la resolución impugnada.


Amparo y conceptos de violación. El actor promovió amparo directo en el que planteó en vía de conceptos de violación medularmente lo siguiente.


Tercero.


  • Se reclama la inconstitucionalidad del artículo 68, fracción XXX, del Reglamento Interior de la Secretaría del Medio Ambiente porque es contrario al derecho humano de seguridad jurídica previsto en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal.


  • La norma secundaria contraviene la norma constitucional pues la responsable sostiene que el Delegado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales de H., no se encuentra obligado a señalar expresamente en la orden de visita, que los verificadores debían actuar conjuntamente o separadamente; pues interpreta que el artículo 68, fracción XXX, del Reglamento Interior de la Secretaría del Medio Ambiente, prevé una u otra opción en la actuación de los inspectores sin que exista limitante alguna para ello.


  • La autoridad estaba obligada a señalar expresamente en la orden de inspección si designaba, habilitaba o autorizaba de manera conjunta o separada a los verificadores federales, ya que de conformidad con el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución, todos los actos de las autoridades que afecten o lesionen el interés jurídico de los gobernados deben ser expresados de manera exacta y precisa.


  • El Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de H. no solo debió ajustar su actuación a las formalidades que deben cumplir las visitas de inspección en materia ambiental, sino que además para efecto de no dejar en incertidumbre jurídica al quejoso debió de precisar si la designación, habilitación o autorización de los inspectores adscritos es de manera conjunta o separada, pues dicha circunstancia no se puede dejar al arbitrio de los verificadores al momento de llevar a cabo la visita correspondiente.


  • Mi representada se duele del hecho de que la autoridad ambiental fue omisa en señalar expresamente en la orden de inspección si designaba, habilitaba o autorizaba de manera conjunta o separada a los verificadores, violando en su perjuicio el artículo 16 constitucional.


  • El hecho de que la autoridad responsable sostenga en su resolución que la actuación de los inspectores pueden ser en forma conjunta o separada, sin que exista limitante alguna, y con base en ello la autoridad ambiental no se encuentra obligada a señalar expresamente en la orden de inspección si los inspectores debían de actuar de manera conjunta o separada, dicha interpretación resulta violatoria de lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución, toda vez que el cumplimiento del requisito de designación, habilitación o autorización de inspectores de forma separada o conjunta no es discrecional.


  • Aunque la disposición secundaria señale que dicha atribución es optativa para la autoridad ambiental, ello no autoriza a que sea discrecional o bien que sea omisa en expresar la modalidad de la designación, habilitación o autorización, dado que el artículo 16 de la Constitución Federal, privilegia la seguridad jurídica de los gobernados, es decir, obliga a la autoridad a que se exprese de manera exacta y precisa la forma en la que intervendrá con la finalidad de que el visitado no se encuentre en indefensión.


  • No obsta que la norma impugnada disponga que la facultad de designación, habilitación o autorización de inspectores sea conjunta o separada (competencia) porque dicha atribución no subsana el principio de legalidad y el derecho de defensa como instrumentos del derecho humano de seguridad jurídica.


  • El hecho de que la atribución sea optativa no significa que sea discrecional ni que la autoridad puede ser omisa en expresarla, pues precisamente al encontrarse regulada, la intención del legislador federal fue conciliar la actuación administrativa con la defensa del administrado, la cual se cumple si la autoridad expresa que tipo de designación, habilitación o autorización realiza.


  • Tratándose de atribuciones optativas el principio de legalidad adquiere mayor protección con el fin de evitar la arbitrariedad de los actos emitidos por los delegados ambientales, en el que si bien emiten una orden por escrito y ordenen la práctica de una visita para verificar el cumplimiento de disposiciones ambientales, sean omisos en expresar con claridad como intervendrán los inspectores durante el desarrollo de la visita, generándose con ello la indefensión de los ciudadanos ante un acto de autoridad y vulnerándose la seguridad jurídica de los administrados.


Sentencia de amparo. El asunto se radicó con el número de expediente 702/2017 en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que dictó sentencia en la que concedió el amparo con base en las siguientes consideraciones.


  • Señaló que el promovente sostiene tanto argumentos de legalidad como aspectos de constitucionalidad del artículo 68, fracción XXX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Si bien se suelen estudiar en primer lugar los planteamientos de inconstitucionalidad es factible invertir el orden de examen atendiendo a la prelación lógica de los argumentos planteados.


  • Consideró que ya que la norma tildada de inconstitucional se invocó en la orden de visita origen del procedimiento de donde deriva la resolución controvertida en la instancia de nulidad, era necesario dilucidar primeramente los aspectos de legalidad relativos a esa orden y, de esa manera, verificar la forma en que se aplicó el artículo 68, fracción XXX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.


  • Sostuvo que eran infundados los argumentos del quejoso en los que adujo que la sentencia reclamada es violatoria del principio de congruencia. Estableció que en la orden se delimitó expresamente la actuación de los verificadores, es decir, se precisaron cuáles eran los métodos de prueba que inspeccionarían al indicarse que se revisarían los relativos al sistema de diagnóstico a bordo, dinámico, estático y para opacidad, así como los requisitos o parámetros que debían reunir los aparatos o equipos respectivos, los cuales se mencionan en los numerales de las normas oficiales mexicanas que, incluso, fueron transcritos en la propia orden.


  • Reseñó que el solicitante del amparo sostuvo que la sala del conocimiento había sido omisa en exponer razonamientos para sostener que el artículo 47 del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, invocado en la orden de visita, no es una norma compleja, lo cual es suficiente para advertir la ilegalidad de lo resuelto.


  • El Tribunal advirtió que lo pretendido por el promovente era evidenciar que la autoridad que emitió la orden de visita no fundó debidamente su competencia para designar a los visitadores que practicarían la inspección ya que, a su juicio, se debió invocar el párrafo o párrafos del artículo 47 del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales que le otorga esa atribución, pues se trata de una norma compleja.


  • Al margen de si dicha norma es compleja o no y de lo resuelto por la responsable sobre se ese tópico, el Tribunal consideró que ese no fue el precepto invocado en la orden de visita para la designación de los inspectores que practicarían la visita.


  • Para efectos de la designación del personal que practicaría la inspección, la autoridad emisora de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR