Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-04-2014 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 79/2013)

Sentido del fallo01/04/2014 PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se sobresee en la controversia respecto de los actos precisados en el considerando segundo de este fallo. TERCERO. Se reconoce la validez del Decreto 058, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León de doce de abril de dos mil trece, con excepción de sus artículos Tercero Transitorio, en la porción normativa que se indica en el punto resolutivo cuarto de este fallo, y 183, fracción III, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León. CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 183, fracción III, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, así como del artículo Tercero Transitorio del Decreto 058 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León de doce de abril de dos mil trece, en la porción normativa que indica “a efecto de informar el Magistrado designado como responsable de concluir los asuntos en trámite recibidos hasta antes del acuerdo de su extinción”, la cual surtirá sus efectos con motivo de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León. QUINTO. Se declara fundada la presente controversia constitucional, en contra de la omisión legislativa del Congreso del Estado de Nuevo León, consistente en la falta de señalamiento de la autoridad competente para imponer sanciones por responsabilidad administrativa a los magistrados de los tribunales de justicia administrativa municipal y a sus servidores públicos adscritos, la cual deberá subsanarse mediante la emisión de la regulación correspondiente, a más tardar en el siguiente período ordinario de sesiones del Congreso del Estado de Nuevo León que inicia el primero de marzo y termina el primero de junio de dos mil catorce. SEXTO. Se declara infundada la presente controversia constitucional, en contra de la omisión atribuida al Gobierno del Estado de Nuevo León, consistente en el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio del Decreto de reforma al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve en el Diario Oficial de la Federación. SÉPTIMO. Publíquese esta resolución en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nuevo León, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en el Diario Oficial de la Federación.
Fecha01 Abril 2014
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente79/2013
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799571925">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 154/2008</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 79/2013

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 79/2013


ACTOR: MUNICIPIO DE SAN P.G.G., ESTADO DE NUEVO LEÓN




PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: FABIANA ESTRADA TENA



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al primero de abril de dos mil catorce.




Vo. Bo.

Señor Ministro

Sr. Ministro


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades demandadas y actos impugnados. Por oficio presentado en la Oficina Postal de Correos de México S.S.A., Estado de Nuevo León, el día veintisiete de mayo de dos mil trece, y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de junio de dos mil trece, R.U.R.C. y J.J.C.L., en su carácter de P.M. y Síndico Segundo, respectivamente, del Municipio de S.P.G.G. promovieron controversia constitucional en contra de los actos y autoridades que a continuación se indican:


Autoridades demandadas:


  1. Congreso del Estado de Nuevo León.

  2. Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León.

  3. S. General de Gobierno del Estado de Nuevo León.


Actos cuya invalidez se demanda:


  1. La discusión, aprobación y expedición del Decreto número 058, por el que se reforma la denominación de la “Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León” para ahora denominarse “Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León” y se adiciona un Título Quinto “Del Procedimiento Contencioso Administrativo Municipal”, con un capítulo único y con los artículos 176 a 190.


  1. El incumplimiento a lo dispuesto en el Artículo Tercero Transitorio del Decreto de reforma al artículo 115, publicado el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve en el Diario Oficial de la Federación, consistente en la inejecución de los actos tendentes a la transferencia del servicio público y función jurisdiccional del Gobierno del Estado de Nuevo León al Municipio de San Pedro Garza García, la falta de disposición de partidas presupuestarias y entrega de recursos, la falta de suministros a la municipalidad para la prestación del servicio, entrega de bienes, sistemas, derechos de uso de licencias, mobiliario y equipo, así como los demás bienes y servicios necesarios para la prestación del servicio y ejercicio de la función jurisdiccional.


  1. Las consecuencias directas e indirectas, mediatas e inmediatas de los actos y omisiones que se enuncian como actos en los incisos anteriores.


SEGUNDO. Antecedentes. En el escrito de demanda, se narraron, en síntesis, los siguientes:


1. Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se reformó el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incorporando al ámbito municipal el servicio público y la función jurisdiccional.


2. El diez de marzo de dos mil cinco, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró procedente y fundada la controversia constitucional promovida por el Municipio de S.P.G.G., Estado de Nuevo León1.


3. El catorce de junio de dos mil doce, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró procedente y fundada la controversia constitucional promovida por el Municipio de S.P.G.G., Nuevo León, en contra de la omisión legislativa del Congreso de la entidad2, consistente en la falta de emisión del ordenamiento legal a que se refiere el párrafo segundo del artículo 169 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, en la que se indicó:


95. Asimismo, prevé la independencia de los tribunales, para lo cual las leyes federales y locales deben establecer los medios necesarios que garanticen la independencia de los mismos. Esto es, se refiere a la certeza en la designación y ejercicio del cargo, así como a las salvaguardas institucionales de autonomía y las condiciones de responsabilidad en los servidores públicos, por ejemplo.



99. Todo lo anterior significa que la única forma en que puede instaurarse constitucionalmente la administración de justicia en el orden municipal, es mediante la expedición de una ley estatal que contenga, cuando menos, los siguientes elementos:

a) La creación y determinación de los órganos encargados de impartir la justicia administrativa y su certera composición e integración;

b) Las garantías y salvaguardas de la independencia de los tribunales y sus titulares;

c) Los medios de impugnación que serán administrados por esos órganos;

d) Los plazos y términos correspondientes;

e) Los medios necesarios para garantizar la plena ejecución de la sentencia, y

e) Los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad como rectores de la función jurisdiccional en el orden municipal.



  1. El doce de abril de dos mil trece se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto número 058, por el que se reforma por modificación la denominación de la “Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León”, para ahora denominarse “Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León”, y se adiciona un Título Quinto “Del Procedimiento Contencioso Administrativo Municipal”, con un Capítulo Único y con los artículos 176 al 190.


  1. El veinticuatro de abril de dos mil trece, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el recurso de queja 3/2013-CC, promovido por el Municipio de San Pedro Garza García, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nuevo León.


TERCERO. Conceptos de invalidez. El municipio actor esgrimió, en síntesis, los siguientes:


  1. El Decreto número 058 viola en perjuicio del Municipio de San Pedro Garza García, Estado de Nuevo León, los artículos 1º, párrafo tercero, 6º, 17, 35, fracción II, 39, 40, 41, párrafo primero, 115, fracción II, 120 y 133 de la Constitución General, porque atenta contra el funcionamiento e integración del órgano en que ha de residir el servicio público y función jurisdiccional y contra la independencia judicial del órgano de justicia administrativa municipal, por las razones siguientes:


a) No se contienen los mecanismos que brinden certeza en la designación y ejercicio del cargo ni las salvaguardas institucionales de autonomía, siendo que en todos los procedimientos relativos a la integración y funcionamiento de los órganos municipales debe cumplirse con el principio de certeza mediante el cual se garantiza que el proceso de elección de magistrados genere una situación de absoluta confianza en el órgano y en la población en general.


No se aseguran los principios de publicidad y transparencia en la integración de autoridades jurisdiccionales ni el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos del país y de acceso a la función pública en los cargos no electivos, a los que se refiere el artículo 35, fracción II, de la Constitución General.


El principio constitucional de publicidad implica un control efectivo de la ciudadanía sobre las actividades de todo acto de gobierno; el de transparencia, la obligación de dar a conocer los mecanismos de la toma de decisiones.


El derecho de acceso a la información y a la participación en la toma de decisiones públicas –establecido en el artículo 6º constitucional- es una garantía judicial y social propia del Estado democrático, mediante la cual se garantiza a los ciudadanos su participación, su derecho de acceso al cargo de Magistrado, de allegarse de la información pertinente para contar con las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de libre pensamiento, expresión y participación.


Los ordenamientos legales emitidos por el Congreso Local deben asegurar la participación ciudadana y vecinal en las funciones y servicios públicos de competencia municipal, a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 115, fracción II, de la Constitución General en relación con el 6º del mismo ordenamiento fundamental.


b) El Decreto impugnado viola la garantía de certeza en la designación y ejercicio del cargo, las salvaguardas institucionales de autonomía, el establecimiento de reglas y criterios, y el instituir la convocatoria pública para la selección y nombramiento de los magistrados municipales.


Se incumple el deber de instituir en el procedimiento de nombramiento de magistrados de los tribunales municipales, la obligación de publicar la convocatoria pública, proveyendo así un mecanismo que salvaguarde los principios constitucionales de independencia, transparencia, publicidad, participación ciudadana y de acceso al cargo público, trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 115, fracción II, segundo párrafo, inciso a) de la Constitución General.


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