Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-03-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2529/2018)
Sentido del fallo | 27/03/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO. |
Fecha | 27 Marzo 2019 |
Sentencia en primera instancia | TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 533/2018)) |
Número de expediente | 2529/2018 |
Tipo de Asunto | RECURSO DE RECLAMACIÓN |
Emisor | SEGUNDA SALA |
RECURSO DE RECLAMACIÓN 2529/2018. [
RECURSO DE RECLAMACIÓN 2529/2018
DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7324/2018.
RECURRENTE: **********.
PONENTE: MINISTRO A.P.D..
SECRETARIA: G.M.O.B..
ELABORÓ: F.G.S..
Vo. Bo.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y
RESULTANDO:
PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el nueve de marzo de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales, **********,apoderado legal de **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de doce de diciembre de dos mil diecisiete dictado por la Junta Especial Número Quince en el juicio laboral **********.
Por auto de siete de junio de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito admitió la demanda previamente registrada con el número **********.
Agotados los trámites de ley, en sesión de veinte de septiembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó la sentencia correspondiente en la que determinó negar la protección federal solicitada.
SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación,la parte quejosa interpuso recurso de revisión, registrándose el expediente relativo con el número **********, el cual fue desechado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de nueve de noviembre de dos mil dieciocho.
TERCERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el apoderado legal de la parte quejosa interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de Presidencia precisado en el resultando que antecede.
En auto de diez de diciembre de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunaltuvo por interpuesto el medio de impugnación de referencia, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir y lo registrócon el número de expediente 2529/2018; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.
Por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia del señor Ministro Alberto Pérez Dayán.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo, 10 fracción V, en relación con el artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y lo previsto en el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Tribunal Pleno, en razón de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, en el que se desechó un recurso de revisión.
SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que se interpone contra un proveído dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, en el que se desechó un recurso de revisión.
Asimismo, se encuentra interpuesto por parte legítima, dado que aparece firmado por **********, apoderado legal de la quejosa**********, carácter que le fue reconocido en auto de treinta de mayo de dos mil dieciocho dictado en el juicio de amparo de origen **********.
Además, la interposición del recurso es oportuna, en virtud de que el auto impugnado se notificó por medio de comparecencia el jueves veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, notificación que surtió efectos el viernes treinta siguiente.
En ese sentido, el plazo para interponer el recurso reclamación transcurrió del lunes tres al miércoles cinco de diciembre de dos mil dieciocho, en tanto que, el escrito de expresión de agravios se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco del mes y año en cita, por lo que se interpuso oportunamente1.
TERCERO. Proveído de presidencia impugnado. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechó el recurso de revisión intentado por la parte recurrente, al considerar lo siguiente:
“… del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó una interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, razón por la cual debe desecharse este recurso.
No constituye obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que el apoderado de la parte quejosa invoque que se violaron en su perjuicio derechos contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, toda vez que la sola mención de ello no actualiza la existencia de un planteamiento genuino de constitucionalidad que pudiera dar lugar a la procedencia del recurso. Sirve de sustento por las razones de su contenido, en lo conducente, el criterio emitido por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia 2a./J. 56/2016, cuyo rubro y datos de localización son: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES.’, Época: Décima. Registro: 2011655. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II. Materia(s): Común.”
CUARTO. Agravios. En el recurso de reclamación se hace valer, en esencia, lo siguiente:
Menciona que el Presidente del Alto Tribunal desechó el recurso de revisión que se hizo valer, en razón de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito llevó a cabo una interpretación equívoca de la jurisprudencia 2a./J. 32/2018 (10a.) de rubro: “TESIS DE JURISPRUDENCIA, AISLADAS O PRECEDENTES INVOCADOS EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE SOBRE SU APLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, AL MARGEN DE QUE EL QUEJOSO EXPRESE O NO RAZONAMIENTOS QUE JUSTIFIQUEN SU APLICACIÓN.”.
Aduce que el señalamiento de la referida jurisprudencia 2a./J. 32/2018 (10a.), se hace en razón del criterio manifiesto en la sentencia recurrida, el cual es un acto inconstitucional al no fundar y motivar la omisión por parte del Tribunal Colegiado en su actuar, al realizar una interpretación equivoca, dejando fuera la mera aplicación de los criterios jurisprudenciales y realizando una interpretación nueva de los mismos, lo que se sustenta en el criterio siguiente: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL.”
Refiere que de lo anterior se desprende la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia recurrida, en la cual el Tribunal Colegiado vulnera la garantía de legalidad, dando como resultado un acto inconstitucional, por lo que al dejar de aplicar una tesis de jurisprudencia emitida por el Alto Tribunal que “evoca” el no estar obligado a la observancia del mismo en el caso concreto, pero sí a la fundamentación y motivación del porqué va a dejar de conocer el asunto, siendo así que se deja en estado de indefensión a la quejosa.
QUINTO. Consideraciones y fundamentos. Es infundado el recurso de reclamación y, por lo tanto, debe confirmarse el auto recurrido.
Para establecer las razones de ello, es importante tener presente que de acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está condicionada a...
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