Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-05-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 83/2015)

Sentido del fallo08/05/2018 “PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se sobresee respecto de los artículos 47, párrafo segundo, 81, 83, 247, párrafo primero, 253, párrafo primero, 254, 284, apartado A, párrafo primero, 288, 298, fracción II, 306, párrafo primero, y 307, fracción II, del Decreto número 25655/LX/15, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Urbano para el Estado de Jalisco, publicado en el periódico oficial local el cinco de noviembre de dos mil quince, en términos del considerando séptimo de esta sentencia. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 10, fracciones XXIX, LIV, LV, LVI, LVII y LVIII, 188, párrafo primero, 195, párrafo primero, 212 Bis, 255, párrafo primero, 286, párrafo primero, 287, párrafo primero, fracción III, y 298, fracción VII, del referido Decreto número 25655/LX/15, en términos del considerando noveno del presente fallo. CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta”.
Fecha08 Mayo 2018
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente83/2015
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 83/2015

ACTOR: MUNICIPIO DE GUADALAJARA, ESTADO DE JALISCO.



MINISTRO PONENTE: JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIa: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de ocho de mayo de dos mil dieciocho.

Vo. Bo.

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

C..


PRIMERO Presentación y contenido de la demanda. Por escrito recibido el dieciocho de diciembre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Anna Bárbara Casillas García, quien se ostentó como S del Ayuntamiento de Guadalajara, Estado de J., promovió controversia constitucional para demandar la invalidez de los actos se mencionan a continuación:


(…)

II. ENTIDAD, PODER U ÓRGANO DEMANDADO Y SU DOMICILIO.


  1. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE JALISCO, a través de su Mesa Directiva integrada por los Diputados P. y S.s de la misma, (…).


  1. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO, a través del Gobernador Constitucional del Estado de J., del S. General de Gobierno, del O.M. de Gobierno y del Director de Publicaciones y del Periódico Oficial El Estado de J..(…)


(…)


Las normas cuya invalidez se demanda en la presente controversia constitucional son los artículos 10, fracciones XXIX, L., LV, LVII, LVIII; 47, párrafo segundo; 81; 83; 188, primer párrafo; 195, primer párrafo; 212 bis; 247, primer párrafo; 253, primer párrafo; 254; 255, primer párrafo; 284, apartado A, párrafo primero; 286, primer párrafo; 287, primer párrafo, fracción III; 288; 298, fracciones II y VII; 306, primer párrafo y 307, fracción II, todos del Código Urbano para el Estado de J., reformados mediante Decreto número 25655/LX/15, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de J.” el cinco de noviembre de dos mil quince.


Como terceros interesados señaló a todos los municipios del Estado de J., con excepción de Guadalajara.1


SEGUNDO. Antecedentes. De la demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los antecedentes siguientes:


  1. El once de septiembre, cuatro y veinte de noviembre de dos mil catorce; diecinueve de enero, cinco de marzo, trece de abril, uno de junio, dieciséis y veintitrés de julio, de dos mil quince, se presentaron ante el Congreso del Estado de J. diversas iniciativas de ley para reformar y adicionar artículos del Código Urbano para el Estado de J..1


  1. El veintisiete de octubre de dos mil quince, la Comisión de Desarrollo Urbano del Congreso del Estado de J. presentó el Dictamen LX/CDU/D035/2015, mediante el cual se estudiaron las iniciativas de ley y decreto señaladas en el punto que antecede y propusieron reformas y adiciones de diversos numerales del código aludido.2


  1. Del mismo modo, la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos del Congreso del Estado de J. presentaron el veintinueve de octubre de dos mil quince, ante el Pleno de la Asamblea, el Dictamen de Decreto 25655, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas porciones normativas del Código Urbano para esa entidad federativa.3


  1. En sesión extraordinaria de veintinueve de octubre de dos mil quince, estando presentes treinta y cinco diputados, el Congreso del Estado de J. discutió el contenido de los dictámenes referidos y aprobó la minuta de Decreto 25655 que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Urbano y del Código Penal, ambos ordenamientos para el Estado de J..


  1. Por oficio DPL-1555-LX-15 presentado en la Secretaría General de Gobierno del Estado de J. el treinta de octubre de dos mil quince, el Congreso de esa entidad federativa envío al Titular del Poder Ejecutivo de dicho Estado, la minuta de Decreto 25655/LX/15, para su publicación.4


  1. El cinco de noviembre de dos mil quince, se publicó en el Periódico Oficial “El Estado de J.”, el Decreto 25655/LX/15 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Urbano para el Estado de J. y del Código Penal de esa entidad federativa.5


TERCERO. Conceptos de invalidez. La parte actora hizo valer los conceptos de invalidez siguientes:


(…)

PRIMERO. El proceso legislativo que deriva en la publicación y consecuentemente la entrada en vigor del Decreto número 25655/LX/15, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Urbano para el Estado de J., es omiso en cumplir lo preceptuado por la Constitución Federal en el artículo 115, fracción II, inciso a) y e) al no distinguir cuáles son las bases generales y cuáles las normas de aplicación supletoria por ausencia del reglamento municipal, por tanto, resulta evidente que la autonomía jurídica del Municipio queda afectada y deja en estado de incertidumbre jurídica (sic) a los municipios de J.. Lo anterior respecto del Artículo 10 fracciones L., LV, LVII, LVIII, XXIX, 81 y 83.

En principio los artículos citados de la reforma combatida, no cubren el mandato constitucional de la emisión de bases generales ya que norma un aspecto de la vida municipal de forma homogénea sin determinar; primero, si estamos o no en presencia de una base general y; segundo, dada la naturaleza jurídica de los normado, invade la competencia municipal a determinar una regla fija para todos los municipios del Estado de J., en un aspecto que requiere por su fin, ser ponderada a la luz de las necesidades de cada municipio.


Si bien una base general municipal tienen como objeto incorporar el caudal normativo indispensable para asegurar el funcionamiento del Municipio, estas bases deben ser establecidas únicamente sobre aspectos que requieren uniformidad; así las cosas, respecto al fin que persiguen los artículos citados, debe estarse a las necesidades y requerimientos de cada entidad municipal, ya que se debe tener en cuenta, que en el Estado de J. se tiene por un lado municipios que requieren de una inversión considerable y continua de recursos, dado su altísimo índice de ocupación del suelo, que repercute en la intervención necesaria y obligada de la autoridad municipal para garantizar y otorgar los medios públicos de subsistencia idóneos o por lo menos los mejores posibles, y en contrapartida comunidades municipales, que por su tamaño impacta más la posibilidad de generar desarrollo ordenado y económico el cual tiene como valor a tutelar (sic) la posibilidad de acceso a vivienda digna, lo anterior debe tener como consecuencia que ponga en un plano de desigualdad de (sic) los diversos municipios de J., para el tratamiento que cada uno desea y deba dar a su desarrollo urbano específico y especial, derivado todo ello de su mayor o menor necesidad para sí estipulación (sic).


Así las cosas, si bien la posibilidad de establecer un lineamiento legal que pueda ser utilizado por los municipios a falta de una determinación autónoma respecto de sus propias necesidades y su particular crecimiento y alcances, el legislador local no fue atingente en mencionar la calidad de la norma que emitió a efecto de garantizar la seguridad jurídica de los municipios respecto de la obligación legislativa de dar a conocer con certeza las bases generales en la materia y las normas que fungen como supletorias virtud (sic) a la falta de reglamentación municipal.


En efecto, la reforma que aquí se combate hace imposible distinguir cuáles normas le son imperativas a los municipios por constituir bases generales, cuya reglamentación es competencia del Estado y cuáles le resulta de aplicación supletoria.


(…)


Así las cosas, se da el caso del artículo 10, fracción L., en el que la reforma que aquí se combate hace imposible distinguir cuáles normas le son imperativas a los municipios por constituir bases generales, cuya reglamentación es competencia de la legislatura estatal, y cuáles serán materia de reglamento municipal, el citado dispositivo señala:


(lo transcribe)


En este caso la legislación urbana obliga al definir la conformación de (sic) Comisión Municipal de Directores Responsables a que en todos los municipios están integrados colegios de arquitectos e ingenieros, o que los particulares que integran colegios de arquitectos e ingenieros en cada especialidad, tengan designado por lo menos a uno de sus miembros, para cubrir los 125 municipios del Estado de J., por tanto si en un municipio en que no se logra cumplir con la integración por carecer de colegios o estos no puedan o quieran hacerlo, por esa real imposibilidad se carecería de una entidad que la ley exige para su debido cumplimiento, lo cual lo hace sin sentido, dado que si se hubiera señalado por el legislador que la norma en estudio es susceptible de reglamentarse por los municipios, omisión que contraria contraría a la constitución federal, y debe tener por consecuencia su anulación.


Además, como ya se dijo, una base general municipal tienen (sic) como objeto incorporar el caudal normativo indispensable para asegurar el funcionamiento del...

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