Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-06-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1322/2015)
| Sentido del fallo | 03/06/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. |
| Fecha | 03 Junio 2015 |
| Sentencia en primera instancia | DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 411/2014)) |
| Número de expediente | 1322/2015 |
| Tipo de Asunto | AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN |
| Emisor | SEGUNDA SALA |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1322/2015
AMPARO Directo EN REVISIÓN 1322/2015
QUEJOSA Y RECURRENTE: **********
PONENTE: MINISTRO eduardo medina mora i.
HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO A.P.D.
SECRETARIA: P.Y.C.
Vo. Bo.
Ministro:
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de junio de dos mil quince.
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Mediante escrito presentado el nueve de abril de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, **********, por conducto de su representante legal, **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que se indican a continuación:
Autoridad responsable: La Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal
Acto reclamado: La sentencia del seis de febrero de dos mil catorce, pronunciada por la Sala responsable en el recurso de apelación **********, derivado del juicio de nulidad **********.
SEGUNDO. En la demanda de amparo, la parte quejosa consideró violados en su perjuicio los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como terceros interesados a la Directora de Cobranza Coactiva de la Dirección Ejecutiva de Cobranza de la Subtesorería de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal y al Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.
TERCERO. Por acuerdo del veintidós de mayo de dos mil catorce, dictado en el juicio de amparo directo **********, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda respectiva, reconoció a **********el carácter de representante legal de la quejosa y tuvo como terceros interesados a quienes fueron señalados como tales en la demanda de amparo directo.
CUARTO. En sesión del seis de febrero de dos mil quince, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento determinó lo siguiente:
“ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, en contra del acto y autoridad señalados en el resultando primero de esta resolución”.
QUINTO. Inconforme con dicha sentencia de amparo, la parte quejosa, por conducto de su representante legal **********, interpuso recurso de revisión por escrito presentado el tres de marzo de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que lo remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento y éste a su vez a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
SEXTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo del diecinueve de marzo de dos mil quince, dictado en el expediente 1322/2015, su P. admitió el recurso de revisión y ordenó turnar el expediente al M.E.M.M.I., así como enviar los autos a la Sala a la cual se encuentra adscrito para los efectos legales consiguientes.
SÉPTIMO. Mediante proveído del veintiuno de abril de dos mil quince, el Ministro P. de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó se remitieran los autos al Ministro designado como Ponente; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Segundo, fracción III, del Acuerdo 5/1999, así como el punto Cuarto del diverso 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de los mismos mes y año, y vigente a partir del veintidós siguiente, en atención a que se interpuso contra la sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un asunto que corresponde a la materia administrativa, del conocimiento de esta Segunda Sala, en el que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno, en atención al sentido de la presente resolución.
SEGUNDO. La sentencia impugnada se notificó a la parte quejosa personalmente el dieciséis de febrero de dos mil quince, como se aprecia en la foja noventa y seis del expediente de amparo; notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, diecisiete, por lo que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, transcurrió del día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación, esto es, del dieciocho de febrero al tres de marzo de dos mil quince, con exclusión de los días veintiuno, veintidós y veintiocho de febrero, y uno de marzo, por haber sido inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la citada Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Entonces, si el recurso de revisión fue presentado el tres de marzo de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Administrativa del Primer Circuito, como consta en la foja tres del presente toca, se concluye que la interposición se efectuó oportunamente.
TERCERO. La parte inconforme se encuentra legitimada para recurrir la sentencia del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ya que en ella se le negó el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados; además de que promueve por conducto de su representante legal **********, a quien se le reconoció tal carácter por acuerdo del veintidós de mayo de dos mil catorce, pronunciado por el mencionado órgano jurisdiccional.
CUARTO. De la interpretación de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que por regla general las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, no admiten recurso alguno, pues son determinaciones definitivas, emitidas por un órgano terminal; sin embargo, tal regla tiene las excepciones siguientes, que hacen procedente el recurso de revisión:
1) Si en la sentencia de amparo existió un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general, la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dicha sentencia se omitió el estudio de cualquiera de esas cuestiones cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,
2) Si se reúne el requisito de importancia y trascendencia.
Ilustra lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, de esta Segunda Sala, que a continuación se identifica y transcribe:
Registro: 171,625
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXVI, agosto de 2007
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 149/2007
Página: 615
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes”.
En el caso, se encuentra satisfecho el primero de los requisitos citados, toda vez que en el único concepto de violación de la demanda de amparo directo, la quejosa cuestionó la regularidad constitucional del artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y en la sentencia recurrida el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró infundados los argumentos esgrimidos al respecto.
Empero, no se encuentra satisfecho el segundo requisito de procedencia del recurso de revisión de que se trata consistente en que el asunto sea de importancia y...
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