Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-04-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6254/2014)

Sentido del fallo22/04/2015 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha22 Abril 2015
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.L. 480/2014))
Número de expediente6254/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6254/2014



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6254/2014

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M.

SECRETARIO: D.Á. TOLEDO



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintidós de abril de dos mil quince.


V I S T O S, los autos, para resolver el amparo directo en revisión 6254/2014.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el veinte de junio de dos mil trece, ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, con sede en Mexicali, **********, por conducto de su apoderada **********, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo emitido el veinticuatro de mayo de dos mil trece, dictado por Tribunal de Arbitraje referido, en el expediente laboral **********.


  1. SEGUNDO. En el escrito de demanda, la representante legal del quejoso señaló que se violaron en perjuicio de su representado los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 3, 4, 5, 8, 13, 14, 16, 17, 22, 25, 116, fracción VI, 120, 123 apartado B, 127 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como diversas normas del derecho internacional de los derechos humanos; señaló a los terceros interesados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. TERCERO. Admisión de la demanda de amparo.Por auto de seis de mayo de dos mil catorce, el Magistrado en funciones de Presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, al que correspondió conocer del asunto, ordenó registrar la demanda de amparo con el ********** (fojas 36 y 37 del juicio de amparo).


  1. CUARTO.Resolución del juicio de amparo. En sesión de veintitrés de octubre de dos mil catorce, el citado Tribunal Colegiado dictó ejecutoria en la que negó el amparo al quejoso (foja 65 a 78 del juicio de amparo).


  1. QUINTO.Trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia el quejoso interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el que remitió a este este Alto Tribunal mediante oficio de diez de diciembre de dos mil catorce (foja 2 del presente toca).


  1. SEXTO.Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Máximo Tribunal, el Presidente de esta Suprema Corte admitió el recurso de revisión al estimar que se planteó la inconstitucionalidad de la “…Ley de Seguridad Pública Federal y Estatal..”, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara; ordenó su registro con el número 6254/2014; turnó el asunto al Ministro Juan N. Silva Meza, para su estudio; ordenó enviar los autos a la Sala a la que éste se encuentra adscrito, a fin de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo (fojas 8 a 11 del presente toca).


  1. SÉPTIMO.Radicación.En auto de veinte de enero de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y ordenó devolverlo al Ministro ponente (foja 29 del presente toca).


  1. OCTAVO. Presentación de la revisión adhesiva.Por escrito presentado el diecinueve de febrero de dos mil quince, el apoderado de la tercero interesada, **********, interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual fue admitido por el Presidente de esta Segunda Sala en proveído de veintitrés de febrero siguiente (foja 57 del toca).


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, por tratarse de una demanda de amparo directo presentada con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley; 11, fracción V y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción III, del Acuerdo 5/1999 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aplicable en lo conducente, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo laboral, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO.Oportunidad del recurso de revisión principal.De conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión deberá interponerse en el plazo de diez días ante el órgano jurisdiccional que haya emitido la resolución recurrida.


  1. En el caso se advierte que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa por medio de lista el lunes tres de noviembre de dos mil catorce(foja 28 del expediente de amparo), dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes cuatro, por lo que el plazo de diez días a que se ha hecho referencia, transcurrió del miércoles cinco al miércoles diecinueve del mismo mes y año, debiendo descontar en el cómputo respectivo los días ocho, nueve, quince y dieciséis de noviembre por ser sábados y domingo; y diecisiete por ser día inhábil, en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. De autos se advierte que el recurrente presentó su recurso de revisión el día nueve de diciembre de dos mil catorce ante el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. No obstante lo anterior, se estima que en el caso no puede declararse que su presentación sea extemporánea en virtud de los siguientes razonamientos:


  1. Al resolver el recurso de reclamación **********, en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil trece, por unanimidad de votos, esta Sala definió los siguientes criterios aplicables al recurso de revisión en amparo directo:


  1. Toda vez que las resoluciones de amparo directo se encuentran sujetas a las reglas de recurribilidad que derivan del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, los Tribunales Colegiados de Circuito en el supuesto de que transcurra el plazo para la interposición del recurso de revisión en amparo directo, sin que la parte afectada lo haya interpuesto, deberán emitir en todos los juicios de amparo directo un auto mediante el cual se declare que dicha sentencia ha causado ejecutoria, el cual dada su relevancia deberá ordenarse notificar personalmente.


  1. Ese auto al ser una cuestión de mero trámite deberá ser suscrito por el Presidente del respectivo Tribunal Colegiado, conforme la parte conducente del artículo 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Cuando alguna de las partes en el juicio de amparo directo se vea afectada con motivo de la orden de notificación por lista de la resolución de amparo directo, no obstante que conforme al criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debió ordenarse notificar personalmente, previamente a interponer recurso de revisión en amparo directo, debe hacer valer recurso de reclamación en contra del auto que declare la ejecutoria.


  1. La materia del referido recurso de reclamación, como una excepción al criterio de que la materia del recurso de reclamación consiste exclusivamente del análisis de los argumentos vertidos en el auto de Presidencia, comprenderá, atendiendo el contenido de los agravios, el análisis de la demanda de amparo directo, el cual incluye la determinación de si en aquélla se formularon argumentos relativos a la inconstitucionalidad de una norma general o bien respecto de la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.


  1. En el supuesto de que existiendo esos planteamientos en la demanda de amparo directo, con independencia de que el Tribunal Colegiado se haya ocupado de ellos o bien haya omitido ocuparse de ellos al haberlos declarado inoperantes, insuficientes o inatendibles o incluso que no haya emitido razonamiento alguno que justifique que no se hayan abordado esos temas (omisión total); el Tribunal Colegiado actuando en Pleno deberá declarar fundado el recurso de reclamación, ordenando dejar insubsistente el...

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