Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1087/2016)

Sentido del fallo23/11/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha23 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1354/2014))
Número de expediente1087/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1087/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1087/2016 rECURRENTE: GUSTAVO PEÑA REYNOSA




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARiA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

Colaboró: Gabriela Hernández Martínez




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil catorce ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, G.P.R., por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado por el citado Tribunal, el cinco de septiembre de dos mil catorce en el juicio laboral número **********.


Por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil catorce,1 el entonces Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número **********.


Agotados los trámites de ley, en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis2 el Pleno de dicho Tribunal, dictó la sentencia correspondiente en la que concedió el amparo solicitado al quejoso para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, mediante acuerdo de veintidós de febrero de dos mil dieciséis3 el Tribunal responsable dejó insubsistente el laudo de cinco de septiembre de dos mil catorce y mediante oficio **********4 remitió copia certificada del laudo de once de marzo de dos mil dieciséis, dictado en cumplimiento de la ejecutoria de garantías.


Por acuerdo de cuatro de abril de dos mil dieciséis5 la Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento ordenó dar vista a la parte quejosa y a las tercero interesadas con la resolución antes señalada para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y, hecho lo anterior, mediante resolución de siete de junio siguiente,6 se concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por la parte quejosa a través del recurso de inconformidad interpuesto el cinco de julio de dos mil dieciséis7 ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de dos de agosto de dos mil dieciséis,8 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, que fue registrado con el número de expediente 1087/2016, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

En acuerdo de nueve de septiembre de dos mil dieciséis,9 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado; y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido, es de señalarse que el recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por G.P.R., quejoso en el juicio de garantías.


TERCERO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada personalmente al autorizado legal de la parte quejosa, aquí recurrente, el martes catorce de junio de dos mil dieciséis (según consta a foja 148 del cuaderno de amparo), surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de A..


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de A. para interponer el recurso de inconformidad corrió del jueves dieciséis de junio al miércoles seis de julio de dos mil dieciséis, descontándose los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de junio, así como dos y tres de julio del año en cita, por ser sábados y domingos y por tanto inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la parte quejosa mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento el cinco de julio de dos mil dieciséis, es dable concluir que fue interpuesto de manera oportuna.


CUARTO. Agravios. La parte recurrente señaló como agravios en esencia los siguientes:


El Tribunal Colegiado emitió una resolución contraria a derecho, pues no advirtió exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, violando con ello los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 31, 35 y 107 constitucionales.


Lo anterior, pues el tribunal laboral responsable cuantificó las prestaciones reclamadas por el actor tomando en cuenta un salario diario erróneo, ya que debió tomar en cuenta el salario mensual de **********, salario catorcenal de ********** y una compensación mensual de **********.


QUINTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de A., consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SEXTO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo estos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California:


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado.


  1. Dicte otro en el que:


  1. Respecto al reclamo del trabajador en lo referente a la compensación mensual, considere que se encuentra acreditado tanto su percepción como su monto.

  2. Hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho proceda sobre el pago de diferencias que reclamó el actor con motivo de la liquidación por retiro voluntario, pero fundando y motivando su determinación.


Las consideraciones de la sentencia de amparo son en esencia las siguientes:


Sin embargo, deviene parcialmente fundado en suplencia de la queja, la parte del primer concepto de violación donde afirma que el Tribunal responsable realizó un estudio deficiente de los reclamos de la quejosa, ya que pasó por alto que tanto la trabajadora en la aclaración de demanda, como el patrón en la contestación de la misma, reconocieron la existencia de un pago de compensación mensual; asimismo, se advierte que la prueba de inspección de nómina número 11 (once) del escrito de pruebas ofrecida por el patrón, se pretendía acreditar el salario mensual, salario catorcenal y la compensación mensual, que se pagaba al trabajador, como se puede advertir de las siguientes transcripciones:

(…)

Por lo que, si el patrón aceptó haber pagado al trabajador la compensación mensual, reconocimiento que se hizo en los mismos términos y montos que el trabajador reclamó en el proceso burocrático, a saber por un monto mensual de **********; por lo tanto, el Tribunal responsable debió tener por demostrada dicha percepción por el concepto y monto indicado, con independencia del resultado de la diligencia de inspección de nóminas, ofrecida por la patronal con el número 11 de su ocurso de pruebas, en la que el actuario judicial al referirse a las nóminas de compensaciones del periodo de la segunda catorcena de febrero de dos mil nueve a la segunda catorcena de febrero de dos mil diez, asentó: “no se observan cantidades” (fojas...

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