Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3522/2016)

Sentido del fallo26/04/2017 1. SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha26 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 802/2015))
Número de expediente3522/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006




A. directo en revisión 3522/2016





A. directo en revisión 3522/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********


VO. BO.

SEÑOR MINISTRO:

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


Cotejó:

SECRETARIa adjunta: gabriela eleonora cortés araujo


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de abril de dos mil diecisiete emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelven los autos del amparo directo en revisión 3522/2016, interpuesto por **********, en contra la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 802/2015.

La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si los artículos 90, primer párrafo, fracción III, y 91, primer párrafo, fracción II, y segundo párrafo, inciso b, de la Ley del Impuesto sobre la Renta transgreden el principio de presunción de inocencia y el derecho a la no autoincriminación que tutelan los artículos 1o. y 20, apartado B, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.



  1. ANTECEDENTES

  1. De los datos que obran en autos1, se advierte que, por escrito presentado el seis de marzo de dos mil quince en la Oficialía de Partes de las entonces S. Regionales Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en representación de **********, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio **********de veintiocho de noviembre de dos mil catorce, mediante la cual se resolvió el recurso de revocación ********** emitida por el Administrador Local Jurídico de Naucalpan del Servicio de Administración Tributaria, en el sentido de confirmar el oficio ********** de treinta de junio de la misma anualidad, emitido por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan, en la que se le determinó un crédito fiscal de $4’873,127.79 (cuatro millones ochocientos setenta y tres mil ciento veintisiete pesos 79/100 moneda nacional), por concepto de Impuesto sobre la Renta, Impuesto Empresarial a Tasa Única, Impuesto al Valor Agregado, recargas y multas, determinando un reparto de utilidades de $750,142.51 (setecientos cincuenta mil ciento cuarenta y dos pesos 51/100 moneda nacional).

  2. Seguidos los trámites legales correspondientes, el diecinueve de octubre de dos mil quince, la Primera Sala Regional Norte-Este del Estado de México, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó sentencia, en el expediente de nulidad 1279/15-11-01-2 reconociendo la legalidad y validez de la resolución impugnada.



  1. DEMANDA DE AMPARO

  1. **********, representante legal de **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia referida en el párrafo anterior, mediante escrito presentado el uno de diciembre de dos mil quince.

  2. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito conoció del asunto y, seguidas todas las etapas procesales, resolvió, en sesión de seis de mayo de dos mil dieciséis, negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa2:

ÚNICO. La Justicia de la unión NO AMPARA NI PROTEGE A **********, contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero de este fallo, por los motivos y fundamentos expuestos en el último considerando de esta ejecutoria.


  1. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

  1. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 802/2015, por escrito presentado el seis de junio de dos mil dieciséis3 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito, ********** interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a este Alto Tribunal mediante oficio ********** de ocho de junio de dos mil dieciséis4.

  2. Por auto de veintitrés de junio de dos mil dieciséis5, el Presidente de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 3522/2016, lo admitió y turnó para su conocimiento al Ministro A.G.O.M..

  3. Asimismo, se ordenó dar vista al Procurador General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal.

  4. Posteriormente, mediante proveído de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis6, el Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a su Ponencia, para la formulación del proyecto respectivo.



  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de A. vigente, en relación con los diversos 11, fracción V, 21, fracciones III, inciso a, y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo.

  2. Cabe señalar que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del citado Acuerdo, en virtud que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional.


  1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

  1. Por tratarse de un presupuesto procesal, cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del medio de defensa fue oportuna.

  2. El recurso de revisión planteado por la parte quejosa en el juicio de amparo fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de A., pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito le fue notificada por lista el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis7 y surtió efectos el día siguiente. Por lo tanto, el plazo de diez días previsto en la Ley de A. transcurrió del veinticinco de mayo al siete de junio de ese año, sin incluir en el cómputo los días veintiocho y veintinueve de mayo, así como cuatro y cinco de junio, por corresponder a sábados y domingos en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  3. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito el seis de junio de dos mil dieciséis8, debe determinarse que el medio de defensa fue presentado dentro del plazo de ley.



  1. LEGITIMACIÓN

  1. En los términos de los artículos 5, fracción I y 81, fracción II, de la Ley de A., la recurrente está legitimada para interponer el recurso, ya que fue la parte quejosa en el juicio de amparo y a través de este medio de defensa combate la resolución emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, a través de la cual se negó el amparo a la parte quejosa; por lo tanto, es evidente que cuenta con interés para solicitar la revisión de la sentencia emitida por la autoridad recurrida.


  1. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO

VII.1. Demanda de amparo

  1. En la demanda de amparo, la quejosa alegó, a través de cinco conceptos de violación, esencialmente lo siguiente:

  1. En su primer concepto de violación, la quejosa manifestó que la sentencia de la Primera Sala Regional Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, violentó los principios de exhaustividad y congruencia, con lo que se transgredió lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los preceptos 1, 14 y 16 de la Constitución Federal.

Estima que, contrario a lo señalando en el considerando quinto de la sentencia que ahora se combate, el citatorio de fecha dieciséis de abril de dos mil trece y el acta parcial de inicio de diecisiete de abril de dos mil trece, no se encuentran debidamente fundados y motivados, conforme a los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, ya que se dejó de aplicar la tesis jurisprudencial, publicada en agosto de dos mil quince, de rubro “NOTIFICACIÓN FISCAL PERSONAL. CARACTERÍSTICAS DE SU RAZÓN CIRCUNSTANCIADA, TRATÁNDOSE DE UN DOMICILIO CONFORMADO POR UN NÚMERO TANTO EXTERIOR COMO INTERIOR, PARA DAR PLENA CERTEZA DE CÓMO EL NOTIFICADOR SE CERCIORÓ DE ESTAR EN AQUÉL”.

Considera la quejosa que si su representante no se encontraba en el domicilio para llevar a cabo el levantamiento de la orden de visita domiciliaria, el visitador debió...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR