Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-06-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1565/2015)

Sentido del fallo10/06/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Número de expediente1565/2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 225/2014))
Fecha10 Junio 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1565/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1565/2015

Quejoso: **********

recurrente: el mismo



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE CHIGO.

SECRETARIA AUXILIAR: d.C.R. LEÓN.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diez de junio de dos mil quince.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :

Cotejó:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintitrés de abril de dos mil catorce en la oficialía de partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 37 en el Estado de Puebla, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y el acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable: El Tribunal Unitario Agrario del Distrito 37 en el Estado de Puebla.


Acto reclamado: La resolución de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, dictada dentro del juicio agrario **********.

El quejoso señaló que se violó en su perjuicio lo previsto en los artículos , 14, 16, 27 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite de la demanda. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el cual, mediante proveído emitido por su Magistrado Presidente el tres de junio de dos mil catorce, la admitió a trámite registrándola con el número de amparo directo **********.


TERCERO. Resolución del juicio de amparo. En sesión de dos de octubre de dos mil catorce, dicho órgano jurisdiccional analizó el asunto de referencia y determinó negar el amparo solicitado.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia previamente identificada, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado en la oficialía de partes del citado órgano colegiado el día dieciocho de marzo de dos mil quince.


Mediante proveído de fecha veinte de marzo del año en curso, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, ordenó la remisión de los autos correspondientes, así como el original del escrito de revisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

QUINTO. Trámite del recurso. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil quince, el Ministro Presidente admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara, registrándolo con el número 1565/2015. De igual manera, determinó radicar el presente asunto, atendiendo a la materia en la que incide, en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, turnándose los autos a la ponencia del M.E.M.M.I., para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


SEXTO. Radicación en la Sala. Por auto de veintitrés de abril de dos mil quince, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la misma se avocara al conocimiento del asunto, y lo devolvió al Ministro ponente.


SÉPTIMO. Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del amparo directo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto del seis de junio de dos mil once; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; y 11, fracción V; así como 21, fracciones III, inciso a) y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero, fracción I, inciso a) y Segundo, fracción IV, del Acuerdo General Plenario 5/1999 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito en materia administrativa, competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente, ya que, previa sustanciación de un incidente de nulidad de notificaciones, la sentencia impugnada se notificó personalmente a la parte quejosa el lunes dos de marzo de dos mil quince, como se aprecia en la foja cien del cuaderno de amparo; notificación que surtió efectos al día siguiente de conformidad con el artículo 31, fracción II de la Ley de Amparo, esto es el martes tres de marzo, por lo que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles cuatro al miércoles dieciocho de marzo de dos mil quince, con exclusión de los días siete, ocho, catorce, quince y dieciséis de marzo del presente año, por haber sido inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.


Entonces, si el recurso de revisión se presentó el dieciocho de marzo de dos mil quince, como consta en la foja tres del expediente en que se actúa, se concluye que la interposición se efectuó dentro del referido plazo legal de diez días hábiles.


TERCERO. Legitimación. La parte inconforme se encuentra legitimada para interponer el presente recurso, ya que se trata del actor en el juicio principal y quejoso en el juicio de amparo; personalidad que tiene reconocida en ambos juicios.


CUARTO. Las consideraciones necesarias para la resolución del presente asunto son, en síntesis, las siguientes:


  1. Antecedentes:


  1. El veinte de marzo de dos mil trece, **********, demandó la nulidad parcial del acta de Asamblea de Delimitación, Destino y Asignación de Tierras Ejidales de veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, relativa al núcleo agrario **********, Puebla; ante el Tribunal Agrario en el Estado de Puebla.


  1. El Tribunal Unitario Agrario del Distrito 37 en el Estado de Puebla, a quien correspondió el conocimiento del asunto, dictó resolución de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, dentro del juicio agrario **********, mediante la cual se declaró improcedente el ejercicio de la acción de nulidad parcial intentada, y como consecuencia, la improcedencia de las demás prestaciones reclamadas por el actor; pues estimó que había prescrito el término de noventa días señalado en el artículo 61 de la Ley Agraria para que él, como posesionario regular, combatiera el acta de asamblea señalada con antelación.


  1. Inconforme con lo anterior, el veintitrés de abril de dos mil catorce, el quejoso promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, quien en sesión de dos de octubre de dos mil catorce, determinó negar el amparo solicitado.


  1. Inconforme con esta determinación, el quejoso interpuso el presente recurso de revisión.


  1. Conceptos de violación:


  1. El quejoso manifestó que la resolución reclamada viola los artículos 14 y 16 Constitucionales, ya que es incongruente, pues por una parte el Tribunal Agrario dijo que el actor no acreditó los hechos constitutivos de sus pretensiones; y por otra, determinó la improcedencia de la acción por haber prescrito en términos del artículo 61 de la Ley Agraria.


  1. Indicó que la responsable dejó de aplicar el artículo 189 de la Ley Agraria relativo a las obligaciones del Tribunal Agrario en el dictado de las sentencias.


  1. Consideró que sí acreditó los elementos constitutivos de su acción, lo cual está corroborado con el allanamiento expuesto por el comisariado ejidal demandado, que se encuentra respaldado con el acta de asamblea general de ejidatarios donde se autorizó a su órgano de representación ejidal a allanarse a las pretensiones vertidas en su demanda agraria.


  1. Además, el quejoso adujo que el numeral 61 de la Ley Agraria transgrede el artículo 27 constitucional, al no hacer mención de las afectaciones de facto que devienen a raíz de errores en la ejecución del programa federal conocido como “PROCEDE”, es decir, aquellos supuestos donde las tierras no fueron asignadas, quedaron en conflicto, fueron asignadas a persona diversa, no fueron delimitadas o lo fueron en forma errónea.


  1. Finalmente, señaló que el artículo 61 de la Ley Agraria también viola el artículo 27 constitucional, porque este último en ningún momento prevé o autoriza la pérdida de derechos para los ejidatarios, posesionarios o avecindados, por...

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