Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2378/2015)

Sentido del fallo25/11/2015 • SE DESECHA EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha25 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 511/2014))
Número de expediente2378/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 mparo Directo en Revisión 2378/2015


AMPARO Directo EN REVISIÓN 2378/2015.

QUEJOSa: ************


PONENTE: MINISTRO J.N.S.M.

SECRETARIO: rodrigo de la peza lópez figueroa

Colaboró: Juan Jaime González Varas



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de noviembre de dos mil quince.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO.- -DEMANDA DE AMPARO.1 Por escrito presentado el catorce de julio de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, ************, por conducto de su apoderada ************, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la autoridad y el acto que a continuación se señala:


    1. AUTORIDAD RESPONSABLE: Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco.


    1. ACTO RECLAMADO: Sentencia de cinco de junio de dos mil catorce que resolvió el recurso de apelación con número de expediente ************.


    1. DERECHOS HUMANOS QUE ESTIMÓ VIOLADOS: Los consagrados en los artículos 14, 16, 31 fracción IV, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. SEGUNDO.- TRÁMITE2 Y RESOLUCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.3 Por acuerdo de doce de septiembre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Cuarto tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número ************. Seguido el procedimiento, resolvió negar el amparo solicitado.


  1. TERCERO.- TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN.4 Inconforme con la resolución anterior, la quejosa por conducto de ************, en su carácter de abogado autorizado, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el nueve de marzo de dos mil quince, ante la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito en Zapopan, J..


  1. CUARTO.- ADMISIÓN.5 Por acuerdo de ocho de mayo de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, que se registró con el número 2378/2015, sin perjuicio del estudio posterior relativo a los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan su procedencia; asimismo, ordenó se turnara al señor M.J.N.S.M., integrante de la Segunda Sala, radicándolo en ésta, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. QUINTO.- AVOCAMIENTO.6 Mediante acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil quince, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión número 2378/2015; determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto; así mismo, dispuso que una vez que estuviese debidamente integrado se remitieran los autos a la ponencia del Ministro Juan N. Silva Meza.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO.- COMPETENCIA. Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción III inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015.


  1. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo administrativo, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. SEGUNDO.- OPORTUNIDAD. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias procesales que la sentencia recurrida se notificó personalmente a la quejosa el veinte de febrero de dos mil quince,7 por lo que el plazo de diez días transcurrió del martes veinticuatro de febrero al lunes nueve de marzo de dos mil quince.


  1. Se precisa que para efectos del plazo se descontaron los días veintiuno, veintidós, veintiocho de febrero; y uno, siete y ocho de marzo, todos del año dos mil quince, por ser inhábiles al corresponder a sábados y domingos, conforme a lo establecido por el artículo 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el Acuerdo General 18/2013 del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. En consecuencia, si el escrito de expresión de agravios se presentó ante la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito en Zapopan, J. el nueve de marzo de dos mil quince,8 es oportuno. El cómputo anterior se refleja en el siguiente cuadro:

Febrero de 2015

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

15

16

17

18

19

20

Notificación

21

22

23

Surte efectos

24

Inicia plazo

25

2

26

3

27

4

28

Marzo de 2015

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

1

2

5

3

6

4

7

5

8

6

9

7

8

9

Finaliza Plazo [Presentación]

10

11

12

13

14


  1. TERCERO.- LEGITIMACIÓN. El escrito a través del cual se interpone el presente recurso de revisión está firmado por ************, quien tiene la calidad de autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, porque dicha personalidad que le fue reconocida por el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, mediante acuerdo de doce de septiembre de dos mil catorce; por lo tanto, el recurso se interpuso por parte legitimada para ello.


  1. CUARTO.- ANTECEDENTES. Previo al estudio de procedencia, conviene tener en consideración los antecedentes que dieron origen al presente asunto:


  1. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO INDEBIDO. ************ mediante escritos presentados el veintiuno de junio de dos mil once ante el Tesorero Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Tonalá, Jalisco, solicitó la devolución por pago de lo indebido, de las cantidades de ************ por concepto de pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales.


  1. La empresa actora motivó su solicitud de devolución en el argumento de que, al resultar supletorio el Código Fiscal de la Federación en relación con el artículo 19 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco (objeto del impuesto sobre transmisiones patrimoniales), se debía considerar que en términos de lo dispuesto en los artículos 14 y 14-B del Código Tributario, no existe enajenación en la operación de escisión, es decir, no existe una transmisión de propiedad; y que por tanto no estaba obligada al pago del impuesto. Añadió que la operación de escisión no es un acto causante del impuesto referido, porque se llevó a cabo para constituir una copropiedad.


  1. JUICIO ADMINISTRATIVO [NEGATIVA FICTA]. Transcurrido un plazo de tres meses, por escrito presentado el veintiuno de noviembre de dos mil trece ante la Oficialía de Partes del Tribunal Administrativo del Estado de Jalisco, la actora demandó la configuración de la negativa ficta respecto de las solicitudes de devolución antes referidas. La Primera Sala Unitaria del Tribunal en cita resolvió mediante sentencia definitiva dictada el veinticinco de octubre de dos mil trece, en síntesis, lo siguiente:


    1. Declaró configurada la negativa ficta respecto de las solicitudes de devolución. Para ello tomó en consideración que la autoridad no había acreditado haber dado respuesta dentro del plazo de tres meses previsto para tal efecto con fundamento en el artículo 35 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.

    2. Declaró la validez de la negativa ficta. Argumentó que no era aplicable la supletoriedad que solicitó la demandante, porque en el caso concreto, la norma reguladora no era insuficiente, parcial o totalmente, pues los elementos esenciales de la contribución de que se trata, se encuentran claros y precisos en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.

    3. Declaró que en términos del Código Fiscal del Estado de Jalisco, las normas que establezcan cargas a los particulares serán de aplicación estricta (artículo 13); por lo que sólo los sujetos que realizan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR