Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-07-2004 (AMPARO EN REVISIÓN 720/2004)

Sentido del falloQUEDA FIRME EL SOBRESEIMIENTO.- SE NIEGA EL AMPARO A LOS QUEJOSOS.
Número de expediente720/2004
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO R.A. 8/2004)),JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: 950/2003)
Fecha02 Julio 2004
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1969/2003

AMPARO EN REVISIÓN 720/2004

AMPARO EN REVISIÓN 720/2004.

**********Y OTROS.



MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: B.V.G..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de julio de dos mil cuatro.

Vo.Bo.:

MINISTRO

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :

COTEJÓ:

PRIMERO.- Por escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil tres, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, **********, **********, **********, **********y **********, por su propio derecho, promovieron juicio de amparo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: A) El Congreso de la Unión.- B) El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.- C) El Secretario de Gobernación.- D) El Director del Diario Oficial de la Federación.- IV.- ACTOS RECLAMADOS: A) Del Congreso de la Unión, se reclama lo siguiente: La aprobación y expedición de la Ley del Impuesto Sobre la Renta del 31 de diciembre de 2001, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1° de enero de 2002, en vigor a partir del día de su publicación, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE por lo que hace a los artículos 117, fracción III, inciso e), 175, párrafos primero, segundo y último, 176, 177 y a la TARIFA contenida en el inciso a), de la fracción LXXXVIII, del artículo Segundo de las disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.- Las disposiciones legales y la TARIFA que se tildan de inconstitucionales, son del tenor literal siguiente: (transcribe).- B) Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, reclamamos lo siguiente: La expedición del Decreto P. del Decreto Legislativo a que me referí en el apartado A) anterior, del 1 de enero de 2002, publicado en el Diario Oficial de la Federación, en esta misma fecha, por lo que hace a las disposiciones legales y la TARIFA impugnadas.- C) Del Secretario de Gobernación, reclamamos el refrendo del Decreto P. respecto del Decreto Legislativo a que se hizo referencia en el apartado A) anterior, por lo que hace a las disposiciones legales y a la TARIFA reclamadas.- D) Del Director del Diario Oficial de la Federación, se reclama la publicación en dicho medio de difusión oficial, del Decreto Legislativo y P. y refrendo descritos en los apartados A), B) y C), anteriores, del 1 de enero de 2002.”.


SEGUNDO.- La parte quejosa alegó violación a los derechos fundamentales contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- El Juez Quinto de Distrito itinerante en apoyo al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien por razón de turno tocó conocer del asunto, por proveído de veintidós de agosto de dos mil tres, dictó sentencia que terminó de engrosar el tres de diciembre siguiente, la cual concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de garantías, promovido por **********, en contra de las autoridades precisadas en el resultando primero y conforme a lo expuesto en el considerando cuarto de esta resolución.--- SEGUNDO. Se sobresee en el presente juicio de garantías, promovido por **********, **********, **********, ********** y **********, en contra de las autoridades precisadas en el resultando primero respecto del acto precisado y por los motivos que se expresan en el considerando quinto de esta resolución.--- TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, **********, **********, ********** y **********, en contra de las autoridades responsables precisadas en el considerando primero y por los actos precisados en el considerando octavo de esta determinación, por los motivos expuestos en este último.--- CUARTO. Remítanse las actuaciones al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, conforme lo establecido en el considerando noveno de la presente determinación.”


Las consideraciones que sustentan esa resolución, son las siguientes:


OCTAVO. Son infundados los argumentos que se hacen valer en los conceptos de violación en los que se aduce en esencia, que la tarifa establecida en el inciso a), de la fracción LXXXVIII, del artículo segundo transitorio combatida, al cambiar el rango que sufre un contribuyente en virtud de haber rebasado el límite del rango inmediato inferior, genera un aumento del impuesto a enterar que resulta proporcionalmente mayor al incremento en la base imponible gravada, lo que ocasiona un salto cuantitativo en la tasa que viola la garantía de proporcionalidad tributaria, además de que provoca una situación desigual entre contribuyentes que se encuentran en el tope entre uno y otro rango, lo que también viola el principio de equidad tributaria.--- Asimismo, que la tarifa contenida en el artículo 177, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y la del segundo transitorio, inciso a), fracción LXXXVIII, son progresivas y por tanto desproporcionales, puesto que un ingreso mínimo puede afectar sustancialmente la calificación de la capacidad contributiva del sujeto.--- Con la finalidad de evidenciar la constitucionalidad de los preceptos reclamados, es menester conocer el contenido del artículo 31, fracción IV, de la Ley Fundamental, que establece: ‘Art. 31.- Son obligaciones de los mexicanos:--- … IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.’--- El precepto constitucional reproducido establece los principios de proporcionalidad y equidad de los tributos.--- La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos.--- Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe1 ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos.--- Por su parte, el principio de equidad radica en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, entre otros aspectos, debiendo únicamente, variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado.--- La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.--- Sobre esas premisas, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 175, 176, 177 y segundo transitorio, fracción LXXXVIII, inciso a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se reclaman, los cuales establecen:--- ‘Artículo 175. Las personas física que obtengan ingresos en un año de calendario, a excepción de los exentos y de aquéllos por los que se haya pagado impuesto definitivo, están obligadas a pagar su impuesto anual mediante declaración que presentarán en el mes de abril del año siguiente, ante las oficinas autorizadas.--- No estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere el párrafo anterior, las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables en el ejercicio por los conceptos señalados en los Capítulos I y VI de este Título, cuya suma no exceda de $300,000.00, siempre que los ingresos por concepto de intereses reales no excedan de $100,000.00. y sobre dichos ingresos se haya aplicado la retención a que se refiere el primer párrafo del artículo 160 de esta Ley.--- En la declaración a que se refiere el primer párrafo de este artículo, los contribuyentes que en el ejercicio que se declara hayan obtenido ingresos totales, incluyendo aquéllos por los que no se esté obligado al pago de este impuesto y por los que se pagó el impuesto definitivo, superiores a $1'500,000.00 deberán declarar la totalidad de sus ingresos, incluidos aquéllos por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos de las fracciones XIII, XV, inciso a) y XVIII del artículo 109 de esta Ley y por los que se haya pagado impuesto definitivo en los términos del artículo 163 de la misma.--- Los contribuyentes que obtengan ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, estarán a lo dispuesto en el artículo 117 de esta Ley’.--- ‘Artículo 176. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual,...

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