Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3144/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha28 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 260/2017))
Número de expediente3144/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3144/2018.

QUEJOSO Y recurrente: **********.



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: julio césar ramírez carreón



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.



VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 3144/2018; y


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos1. El catorce de enero de dos mil nueve, el quejoso en compañía de otros sujetos cometieron el delito de robo en agravio de la moral *********, Sociedad Anónima de Capital Variable; asimismo, el cuatro de junio de dos mil nueve, cuando los ofendidos circulaban a bordo de un vehículo de redilas de tres y media toneladas, con una carga consistente en ochenta cajas de huevo, sobre avenida Zaragoza en la delegación Iztapalapa, en esta ciudad, al estar detenidos en un semáforo fueron amagados con una pistola por un sujeto, mismo que se subió al automotor donde viajaban los ofendidos y les ordenó que manejaran con rumbo hacia Puebla y al haber avanzado unos quinientos metros un diverso vehículo tipo Jetta, color rojo, se puso adelante y les indicó que lo siguieran, por lo que dieron vuelta en una calle y al avanzar unos metros, se detuvieron y de dicho vehículo descendieron dos sujetos, entre ellos el quejoso, quien les dijo “dame todo lo que traigas” por lo que los desapoderó de sus pertenecías, acto seguido les pidió la factura de la mercancía y se la dieron, posteriormente los subieron al vehículo tipo Jetta en cita y los mantuvieron retenidos de su libertad aproximadamente una hora y media, hasta que fueron liberados por elementos de la policía de esta ciudad.


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Durante el iter procedimental se pueden sintetizar como principales actuaciones las siguientes2:


Por los hechos anteriores, el once de diciembre de dos mil nueve, el Juez Vigésimo Cuarto Penal del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), dictó sentencia en la que consideró al quejoso y a otro penalmente responsables de la comisión de los delitos de privación de la libertad en su modalidad de secuestro exprés agravado y robo agravado diversos dos, por lo que les impuso las penas, entre otras, de veintiséis años, ocho meses de prisión.


Inconforme el defensor de los sentenciados interpuso recurso de apelación, que fue del conocimiento de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, y mediante sentencia de veintiséis de abril de dos mil diez, dentro del toca penal 94/2010, confirmó la sentencia de primera instancia.


En contra de lo anterior el sentenciado promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, bajo el número de amparo directo penal ********* y mediante sesión de cinco de abril de dos mil dieciocho negó el amparo solicitado.


El cuatro de mayo de dos mil dieciocho, fue presentado ante la Oficialía de Partes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el recurso de revisión interpuesto por el quejoso contra la sentencia de amparo, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, el P. de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 3144/2018; admitió dicho recurso pues del análisis de las constancias de autos se advierte que el Tribunal Colegiado sostuvo, en relación con los temas de “Defensa adecuada. Derecho del inculpado de contar con la presencia y asistencia de su abogado, supuesto en el que la prueba ilícita no trascendió al resultado del fallo.” y “Detención ilegal. Impacto que tienen las pruebas recabadas ante dicha violación constitucional.; y turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

El seis de agosto de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto; y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de elaborar la resolución condigna.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. Como cuestión previa debe examinarse si la interposición del recurso de revisión se realizó oportunamente.


El recurso de revisión hecho valer por el quejoso fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el arábigo 863 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada personalmente al quejoso, el veinte de abril de dos mil dieciocho, surtió efectos el día hábil siguiente, por lo que el plazo de diez días corrió del veinticuatro de abril al ocho de mayo de dos mil dieciocho, por no contarse los días veintiocho y veintinueve de abril, así como uno, cinco y seis de mayo todos del dos mil dieciocho, por ser inhábiles. Por tanto, si el escrito se presentó el cuatro de mayo de dos mil dieciocho, el recurso fue interpuesto oportunamente.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo estudio de la procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar el amparo, así como los agravios expuestos por el recurrente.


Demanda de amparo. El quejoso planteó en esencia lo siguiente:


  1. Señaló que la sentencia reclamada violó los artículos 14, 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. Asimismo, que dicha sentencia trastocó el numeral 14 de la Constitución Federal, pues se le impuso una pena privativa por simple analogía y mayoría de razón, en virtud de que no se advierte ningún elemento idóneo de que se haya privado de la libertad a las víctimas, sino que únicamente se acreditó el delito de robo.

  3. Se le aplicaron de manera inexacta los artículos 163 Bis y 164, fracción III, en relación con los diversos 15, 17, fracción I y 22 del Código Penal de esta entidad, pues no se desprendía dato alguno que demostrara o que acreditara el delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD EN SU MODALIDAD DE SECUESTRO EXPRESS AGRAVADO, pues en ningún momento privó de su libertad a los ofendidos.

Esto es, se aplicaron de manera inexacta los artículos 217, 219, fracción II, 221, 222, 245 y 255 del Código de Procedimientos Penales; y 163 Bis, 164, fracción III, y 252 del código sustantivo de la materia, pues la finalidad en la comisión de los hechos delictivos era únicamente apoderarse de la mercancía consistente en ochenta cajas de huevo limpio, marca “Renacimiento”, cada una con trescientas sesenta piezas.

Manifestó que nunca tuvo la intensión de privar de la libertad a los ofendidos, sino que su objetivo era apoderarse de las cosas ajenas muebles; esto es, su intención era mantenerlos sometidos o dominados mediante la violencia moral (amenazas) para desapoderarlos de los objetos del delito de robo; por ende, tuvo que realizarse una “variación” o “reclasificación en grado del delito”, para tener por acreditado únicamente el delito de robo e imponerle las penas condignas. Al efecto citó las tesis de rubros: “RECLASIFICACIÓN DEL DELITO EN EL PROCESO PENAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013.”, “RECLASIFICACIÓN DEL DELITO EN EL PROCESO PENAL. EL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013, NO INVADE LA ESFERA DE COMPETENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.” y “RECLASIFICACIÓN DEL DELITO EN EL PROCESO PENAL. EL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA.”

  1. Por otra parte, alegó que el artículo 163 Bis del Código Penal para la Ciudad de México, que prevenía el delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro express agravado, fue derogado con la entrada en vigor de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil diez, por lo que al resolver en...

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