Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-07-2008 ( AMPARO EN REVISIÓN 316/2008 )

Sentido del fallo QUEDA FIRME EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA, QUE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente 316/2008
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 125/2008), JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 1300/2007)
Fecha09 Julio 2008
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1497/2005

AMPARO EN REVISIÓN 316/2008

AMPARO EN REVISIÓN 316/2008.

QUEJOSA: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIO: J.C.R.J.



S Í N T E S I S


AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.


ACTOS RECLAMADOS:


  1. La Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada el primero de enero de dos mil dos, específicamente por lo que hace a su artículo 32, fracción XXV.

  2. La emisión de la resolución contenida en el oficio 330-SAT-IV-3-3-7771/07, del dieciséis de agosto de dos mil siete.


SENTIDO DE LA SENTENCIA: S. en el juicio y negó el amparo.


RECURRENTES: La empresa quejosa.

EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


1. D. inoperante el agravio esgrimido en el sentido de que la Juez a quo habría violado preceptos constitucionales en su perjuicio, toda vez que el recurso de revisión no es un medio autónomo de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad que busque la restitución del goce de garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia cuya finalidad es la de someter a un control las resoluciones de primera instancia.


2. D. inoperante el agravio planteando en el sentido de que la Juez A quo no debió decretar un supuesto sobreseimiento en el juicio. Ello, puesto que no se desprende sobreseimiento alguno que se fundamente en la fracción del artículo 73 de la Ley de A. al que la recurrente alude, lo que permite concluir que se atribuyen consideraciones a la A quo que no forman parte de su decisión.


3. Ahora bien, el planteamiento formulado por el quejoso, llama a que esta Sala se pronuncie únicamente sobre la estructura interna del impuesto sobre la renta y, específicamente, sobre la función que tienen los diversos mecanismos sustractivos en la configuración de la base imponible.


Si bien, tanto el Pleno como las Salas de este Alto Tribunal han sostenido que la prohibición de deducir la participación a los trabajadores en las utilidades de la empresa y que dicha posición no ha variado, el presente pronunciamiento no implicará una contradicción con los precedentes respectivos, en caso de que el desarrollo argumentativo lleve a concluir que la “disminución” de la participación aludida, permite subsanar el vicio de inconstitucionalidad sobre el que se había pronunciado esta Corte.


De tal forma, dada la vinculación de las restantes líneas argumentativas, las mismas serán analizadas conjuntamente por esta Sala, dando respuesta a las siguientes interrogantes:



A. ¿A qué mecanismos sustractivos puede acudir el legislador tributario a fin de incorporar los conceptos a los que, por decisión propia, por mandato constitucional o por cualquier otro motivo, reconocerá un impacto en materia de impuesto sobre la renta?


El tema que se plantea involucra el análisis de uno de los elementos esenciales del tributo como lo es la base imponible, misma que, en el impuesto sobre la renta, deriva de la conjunción de una serie de disposiciones que esencialmente incorporan componentes positivos y componentes negativos, necesarios para su configuración.


Se aprecia que, en el desarrollo del procedimiento que da lugar a la determinación de la cantidad líquida a cargo del contribuyente del impuesto sobre la renta, concurren figuras sustractivas, como las deducciones, créditos, amortizaciones, los supuestos de exención o no sujeción, coeficientes de decremento, entre otros, junto a figuras aditivas, como la acumulación de ingresos, elementos que amplían el radio de acción del propio impuesto, como ocurre en el caso de los presupuestos asimilados o equiparados, coeficientes de incremento, entre otros.


Ahora bien, a continuación se enunciarán los principales institutos sustractivos que, aunque no son los únicos, sí los más relevantes para la solución del presente caso, y de los cuales se desarrolla ampliamente su concepto a lo largo del presente proyecto.


a. Deducciones.

b. Aplicación de factores de decremento.

c. Disminución (amortización) de pérdidas fiscales.

d. Créditos fiscales (acreditamientos).


Los apartados “a”, “b”, “c” y “d” anteriores se configuran como un mapa de las opciones con las que contaba el legislador tributario en materia de mecanismos sustractivos por cuyo conducto podía introducir en el sistema del impuesto sobre la renta, la posibilidad de reconocer el impacto que deriva de la erogación relativa al reparto de utilidades.


En un primer aspecto, pude apreciarse que el legislador conservó la prohibición de deducir la participación a los trabajadores en las utilidades de las empresas, tal y como se desprende del texto vigente del artículo 32, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo cual parece darle la razón a la quejosa en cuanto a que dicho concepto debe ser reconocido como deducible.


En efecto, si se trata de un gasto que, en principio, se debería oponer a los ingresos, como parte de la relación ordinaria que debe existir entre elementos aditivos y sustractivos que da lugar a la determinación de la utilidad fiscal, y si sigue vigente la prohibición de deducir, resulta sugerente el argumento que considera que el precepto reclamado viola la garantía de proporcionalidad tributaria, tal y como lo ha venido sosteniendo este Alto Tribunal.


Sin embargo, la decisión de esta Primera Sala no puede acotarse en la forma tan simple como pretende la recurrente. Por el contrario, se estima que el estudio de la constitucionalidad del artículo 32, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta necesariamente debe contemplar el efecto que tuvo la reforma al artículo 10 de la Ley aludida, en vigor a partir de dos mil cinco, al permitirse ahora la disminución del reparto de utilidades.


A continuación se procede a analizar el efecto que tuvo la reforma al artículo 10 de la multicitada ley, a fin de desentrañar qué efecto tiene tal “disminución” y, posteriormente, verificar si se justifica la incorporación en la mecánica del referido tributo de tan singular instituto jurídico, determinando si el legislador debió haber acudido, como única alternativa, a la modificación del artículo reclamado, del cual habría tenido que eliminar la prohibición, específicamente, de deducir el reparto de utilidades.


B. ¿Qué efecto tiene la figura sustractiva denominada “disminución”, establecida legalmente a raíz de la reforma al artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según el texto vigente a partir de dos mil cinco?


En relación con lo anterior, debe analizarse el punto en que la mencionada “disminución” opera como factor relevante en la mecánica para el cálculo del impuesto sobre la renta y si, dada su ubicación, ésta incide de manera distinta a como lo hacen las deducciones permitidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Así, tenemos que la participación a los trabajadores en las utilidades es una erogación que se “disminuye” una vez determinada la utilidad fiscal, pero antes de la aplicación de la tasa del 28%. En esta medida, impacta en la determinación del resultado fiscal, tanto como lo hacen las deducciones autorizadas que son disminuidas de los ingresos acumulables para el cálculo de la utilidad (o pérdida) fiscal. En tal virtud, puede concluirse que el valor nominal de la disminución del reparto de utilidades —dada su ubicación en la mecánica para el cálculo del resultado fiscal—, es igual al de las deducciones, puesto que la disminución de la participación a los trabajadores en las utilidades reduce el monto que se multiplicará por la tasa del impuesto a fin de determinar el tributo causado, en la misma medida en que lo haría de ser considerada como una deducción.


Para efectos de claridad, se precisa que el aspecto controvertido puede apreciarse desde una doble óptica: por un lado, la que se refiere a la situación del patrón o empresa contribuyente del impuesto, que entrega la participación a los trabajadores en las utilidades; por el otro, la del trabajador. Dichas cuestiones se desarrollan a continuación:

a. Para el patrón o la empresa contribuyente del impuesto sobre la renta, suponiendo que no existieren pérdidas pendientes de amortizar, la disminución de la participación a los trabajadores en las utilidades, una vez calculada la utilidad fiscal, reduce la cantidad a la que se aplicará la tasa del 28%, es decir, disminuye la propia utilidad.

Por otro lado, suponiendo un caso en el que sí hubiere pérdidas amortizables, el reparto de utilidades disminuiría, de forma conjunta con las mismas, el resultado fiscal —concepto al que se le aplicará la tasa del 28%, en caso de ser positivo—.


b. Por otro lado, debe decirse que tampoco en el caso de los derechos e intereses de los trabajadores, tiene impacto negativo alguno el hecho de que la participación a los trabajadores en las utilidades no sea deducible en términos del artículo 32, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pero que sí sea disminuíble en términos del artículo 10 de la misma ley; por el contrario, la distinción entre los conceptos aludidos surgió a fin de que pudiera reconocerse la repercusión que tiene...

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