Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-03-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2657/2015)

Sentido del fallo02/03/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha02 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA-83/2015))
Número de expediente2657/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2657/2015.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2657/2015

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: M.Á.B.G..



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de marzo de dos mil dieciséis.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Promoción de la demanda de amparo. Por escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su derecho propio, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de dos de octubre de dos mil catorce, dictada en el juicio de nulidad ********** del índice de la referida Sala.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló que se violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


De igual manera, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes e indicó que la parte tercero interesada era el Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Yucatán.


TERCERO. Admisión de la demanda de amparo. Por acuerdo de treinta de enero de dos mil quince, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (en lo subsecuente Tribunal A quo) admitió la demanda de amparo y registró el expediente relativo con el número **********.


Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el nueve de abril de dos mil quince, en la que negó el amparo solicitado contra la resolución reclamada, en los siguientes términos:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra la sentencia de dos de octubre de dos mil catorce, pronunciada por la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el expediente relativo al juicio de nulidad **********”.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, el quejoso por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


QUINTO. Remisión del recurso y los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de siete de mayo de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Tribunal A quo, ordenó la remisión de los autos del juicio de amparo, el juicio de nulidad, así como del original del escrito de agravios a este Alto Tribunal.


SEXTO. Admisión y turno del recurso. Mediante acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de importancia y trascendencia, registrándolo con el número de expediente 2657/2015, turnó el asunto al señor Ministro Juan N. Silva Meza, integrante de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, radicándolo en ésta, en virtud de que el asunto se refiere a la materia de su especialidad.


SÉPTIMO. Avocamiento del recurso de revisión en la Segunda Sala. Mediante acuerdo de doce de junio de dos mil quince, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión número 2657/2015; determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto; dispuso remitir los autos a la ponencia del señor Ministro Juan N. Silva Meza, para la elaboración del proyecto de resolución.


OCTAVO. Impedimento planteado por el Ministro Ponente. Por medio de un escrito presentado el trece de agosto de dos mil quince, el señor Ministro Juan N. Silva Meza planteó su impedimento para conocer del amparo directo en revisión 2657/2015.


NOVENO. Admisión del impedimento. En auto de dieciocho de agosto de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el impedimento; asimismo, proveyó registrarlo con el número 27/2015 y turnarlo a la Ministra M.B.L.R.s para su resolución.


DÉCIMO. Avocamiento del impedimento en la Segunda Sala. El dos de septiembre de dos mil quince, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto; dispuso remitir los autos a la ponencia de la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, para la elaboración del proyecto de resolución.


DÉCIMO PRIMERO. Resolución del impedimento. Esta Segunda Sala resolvió en sesión de catorce de octubre de dos mil quince que el impedimento planteado por el señor Ministro Juan N. Silva Meza era legal.


DÉCIMO SEGUNDO. Returno del amparo directo en revisión. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó el treinta de octubre de dos mil quince, returnar el expediente para su estudio al señor Ministro Eduardo Medina Mora I.





C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con las siguientes disposiciones normativas:




  • Artículos 81, fracción II,5 y 966 de la Ley de Amparo.

  • Puntos Primero, Segundo, Cuarto y Quinto del Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince.7


  • Puntos Primero; Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.8

En atención a que se interpone en contra de una sentencia dictada por el Tribunal A quo en un juicio de amparo directo, donde presuntamente se interpreta el artículo en relación con el 133 de la Constitución; y debido a que la materia del asunto corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se presentó oportunamente conforme a lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida fue resuelta por el Tribunal A quo en sesión de nueve de abril de dos mil quince; sin embargo, se terminó de engrosar el miércoles quince de abril de la misma anualidad,9 y en ella se dispuso notificar a las partes.


  1. La actuaria judicial adscrita al Tribunal A quo notificó tal resolución a la autoridad responsable, el jueves dieciséis de abril de dos mil quince, mediante publicación por lista.10


  1. Tal notificación surtió efectos el viernes diecisiete de abril de dos mil quince, de conformidad con el artículo 31, fracción II de la Ley de Amparo.



  1. El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes veinte de abril de dos mil quince al lunes cuatro de mayo del mismo año.


  1. Del plazo anterior, deben descontarse los siguientes días por las razones que a continuación se mencionan:


Días descontados

Razón por la cual se excluye del término:


Fundamento:

25 de abril y 2 de mayo de dos mil quince.

Por corresponder a días sábados, inhábiles.


El artículo 19 de la Ley de Amparo.

El artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

El artículo 74, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo.


26 de abril y 3 de mayo de dos mil quince.

Por corresponder a días domingos, inhábiles.

1 de mayo de dos mil quince

Por corresponder a día inhábil.


f) La presentación del escrito de agravios se hizo el lunes cuatro de mayo de dos mil quince, por lo que resulta oportuna su presentación; ya que el quejoso (ahora recurrente) tenía hasta ese mismo día, para interponerlo dentro del plazo reseñado en el inciso d).


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por persona legitimada para ello, debido a que el escrito de expresión de agravios lo rubricó ********** en su carácter de autorizado del quejoso **********,11 en términos del artículo 12, primer párrafo de la Ley de Amparo.


A más que, el Tribunal A quo le reconoció al autorizado del quejoso tal personalidad, en proveído de treinta de enero de dos mil quince.12


CUARTO. Antecedentes relevantes. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I. Antecedentes.

  1. El seis de noviembre de dos mil doce, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Yucatán emitió la orden de inspección **********, a fin de que se realizara una visita extraordinaria al propietario,...

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