Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-08-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 112/2017)

Sentido del fallo13/08/2018 “PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este toca 112/2017 se refiere, entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. SEGUNDO. No existe la contradicción de tesis respecto del criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. TERCERO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo. CUARTO. Dese publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo”.
Fecha13 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 30/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 14/2017),JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1150/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 298/2001 Y A.R. 231/2001))
Número de expediente112/2017
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorPLENO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 112/2017.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y OTRO, EN CONTRA DEL SOSTENIDO POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAmÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIa: ana marcela zatarain barrett


SUMARIO


La presente contradicción de tesis se constriñe a resolver si a partir de una interpretación del artículo 8o. de la Ley de Amparo, es posible nombrar a un menor un representante especial cuando comparece al juicio de amparo en calidad de tercero interesado y no de quejoso. Esto a partir del cuestionamiento siguiente: ¿Es posible nombrarle un representante especial a un menor en el juicio de amparo en términos del artículo 8o. de la Ley de Amparo cuando éste comparezca en calidad de tercero interesado?




Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de agosto de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la cual se dirimen los autos de la contradicción de tesis 112/2017, cuyo aparente punto de disenso consiste en establecer si conforme al artículo 8o. de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe nombrar un representante especial en todos los casos cuando sus padres o legítimos representantes tengan intereses opuestos a los suyos sin que ello sea aplicable solamente al caso en que el menor sea quien promueva el juicio de amparo.


  1. ANTECEDENTES


  1. Los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por dicho Tribunal, al resolver el recurso de queja 14/2017 de su índice, que afirman coincide con el que sustenta el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito al resolver los amparos en revisión ********** y **********1, contra el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 30/20142. Lo anterior, mediante oficio3 que se recibió y registró en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quince de marzo de dos mil diecisiete.



  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el asunto como contradicción de tesis 112/2017, ordenó su turno al Ministro José Ramón Cossío Díaz disponiendo que la competencia para conocer de la misma correspondía al Pleno de este Alto Tribunal por ser materia común. Por otro lado, requirió a los Tribunales Colegiados contendientes para que remitieran a la Suprema Corte de Justicia de la Nación copia certificada de las ejecutorias que resolvieron, así como la versión electrónica de las mismas, para la debida integración del presente expediente.

  2. De igual forma, les indicó que comunicaran si el criterio sustentado en los asuntos respecto de los cuales se denunció la contradicción de tesis se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.

  1. COMPETENCIA


  1. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos respecto de un tema que corresponde a la materia común, para cuya resolución se considera necesaria su intervención4.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La presente denuncia de contradicción de tesis fue realizada por parte legitimada para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito que emitió, al resolver un recurso de queja, uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente, se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. El presente asunto cumple con los requisitos para la existencia de una contradicción de tesis. En principio, es menester destacar que este Tribunal Pleno ha establecido en la jurisprudencia P./J. 72/2010 que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales5.


  1. Del citado criterio se evidencia que la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


  1. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


  1. Con base en lo anterior, es posible identificar los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de criterios:


  1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


  1. Entre los ejercicios interpretativos respectivos, se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


  1. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. En el caso, existe la contradicción de tesis denunciada pero sólo entre dos de los Tribunales contendientes, tal y como enseguida se demostrará:


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


  1. En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió el recurso de queja 14/2017.


  • En dicho asunto se impugnó la resolución del Juez Décimo Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, por virtud del cual ordenó emplazar a juicio a ********** por sí y en representación de su menor hija **********.

  • El órgano colegiado determinó que resultaba incorrecto emplazar a juicio a la menor ofendida a través de su padre bajo el argumento de que existe un conflicto de intereses entre los padres de la menor, lo que impide que se ejerza dicha representación en juicio. Dado que la menor, tercera interesada en el juicio de garantías, es ofendida en la comisión del delito de tráfico de menores, debe ser llamada a juicio con esa calidad, pero no a través de su padre. En ese sentido, si la madre de la menor tenía el carácter de quejosa en el juicio de amparo y de acusada del delito de mérito por denuncia del propio padre de la menor, no resulta posible conferirle a éste la representación porque la intervención del padre podría tener diverso propósito a la sola defensa del interés superior del menor.

  • En la resolución se afirmó que, por regla general, el juicio de amparo en favor de menores de edad debe promoverse por quien ostente su legítima representación. No obstante, en ciertos casos, las especiales condiciones de vulnerabilidad en que éstos se encuentran justifican que puedan ser representados por otras...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR