Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-08-2008 ( AMPARO EN REVISIÓN 1063/2007 )

Sentido del fallo
Fecha14 Agosto 2008
Sentencia en primera instancia JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 175/2007),DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 305/2007)
Número de expediente 1063/2007
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PLENO
AMPARO EN REVISIÓN 1063/2007

AMPARO EN REVISIÓN 1063/2007

AMPARO EN REVISIÓN 1063/2007.

QUEJOSO: **********.




mINISTRO PONENTE: JOSÉ de jesús gudiño pelayo.

SECRETARIO: R. alberto montoya rodríguez.


Vo. Bo.

EL MINISTRO:



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día catorce de agosto de dos mil ocho.



Cotejó:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el diez de enero de dos mil siete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


Autoridades Responsables:


  1. Congreso de la Unión.

  2. Presidente de la República.

  3. S. de Gobernación.

  4. Director del Diario Oficial de la Federación.

  5. Administrador Central de Supervisión y Evaluación de Contadores Públicos, del Servicio de Administración Tributaria.


Actos Reclamados:


1. La aprobación, expedición, promulgación, publicación, refrendo y aplicación del artículo 52, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación.


2. Oficio 324-SAT-I-37963 de fecha quince de noviembre de dos mil seis.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados en su perjuicio, los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y respecto al tema de constitucionalidad de leyes estableció que el antepenúltimo párrafo del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación resultaba violatorio de las preceptos aludidos por lo siguiente:


a).- El texto del artículo impugnado contempla la imposición de una sanción excesiva, en virtud de que rebasa lo razonable de una sanción;


b).- Que las sanciones deben establecerse en la ley de tal forma que permitan a la autoridad fiscal individualizarlas, a efecto de que se pueda considerar el perjuicio sufrido por el fisco, la negligencia o mala fe del quejoso, si se trata de una falta aislada o de una infracción repetida, así como las circunstancias que rodean al incumplimiento que se castiga, para así estar en posibilidad de aplicar una sanción justa; y,


c).- Que la cancelación de su registro era claramente inconstitucional, ya que el artículo 22 de la Carta Magna prohíbe la imposición de sanciones excesivas.


TERCERO. De dicha demanda correspondió conocer, por razón de turno, al Juez Decimosegundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien mediante auto de doce de enero de dos mil siete, ordenó registrar y formar el expediente respectivo con el número 175/2007.


Seguidos los trámites legales correspondientes, se verificó la audiencia constitucional el veintiséis de marzo de dos mil siete, y posteriormente se dictó la sentencia correspondiente la cual se terminó de engrosar el treinta de marzo siguiente, en la que se resolvió sobreseer en el juicio en parte y negar en otra la protección constitucional solicitada.


En relación con el concepto de violación en el que el demandante del amparo planteó la inconstitucionalidad del antepenúltimo párrafo del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, el Juez Federal sostuvo que el mismo resultaba inoperante por lo siguiente:


1.- Que el quejoso se limitó a señalar que dicho precepto prevé una sanción excesiva, transgrediendo el artículo 22 de la Carta Magna; sin embargo, concluyó el juzgador, que en tal disposición constitucional se hace referencia únicamente a las multas excesivas y no a cualquier tipo de sanción, sino a una de tipo económico;


2.- Que resultaba ilógico que la sanción consistente en la cancelación definitiva del registro para dictaminar para efectos fiscales, puede ser calificada a la luz del principio jurídico contenido en el artículo 22 constitucional dirigido a la prohibición de multas excesivas, pues no se trata de una sanción de carácter pecuniario;


3.- Que si esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido en diversos criterios la prohibición contenida en el precepto constitucional citado, relativa a las multas cuando son excesivas, independientemente del campo normativo en que se produzcan, claramente se observa que no se refiere a cualquier tipo de sanción, sino cuando se afecta de forma económica a los gobernados; y,


4.- Que el quejoso no manifestó por qué el artículo reclamado conculcaba los artículos 14 y 16 constitucionales, ni en qué consistían las violaciones a dichos preceptos, lo cual impedía que se examinara el contenido y el alcance del precepto impugnado.


CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, el demandante del amparo, mediante escrito de fecha diecisiete de abril de dos mil siete, presentado ante el Juzgado Decimosegundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, interpuso en su contra recurso de revisión que por razón de turno correspondió conocer al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que se registró con el número RA.-153/2007.


En sesión de ocho de junio de dos mil siete, el Órgano Colegiado de referencia dictó la resolución correspondiente en la que determinó revocar la sentencia recurrida y reponer el procedimiento.


QUINTO.- Satisfechos los efectos de la ejecutoria aludida, el Juez Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, celebró de nueva cuenta la audiencia constitucional el seis de julio de dos mil siete y procedió al dictado de la resolución correspondiente, la cual fue engrosada hasta el treinta y uno del mes y año referidos, en la que se decidió negar al promovente del amparo la protección constitucional solicitada.


SEXTO.- Inconforme con la resolución anterior, el demandante del amparo, mediante escrito presentado el veintiuno de agosto de dos mil siete, ante el Juzgado Decimosegundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, interpuso en su contra recurso de revisión el que, por razón de turno, correspondió conocer al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que se registró con el número RA.-305/2007.


En sesión de veintiséis de octubre de dos mil siete el Órgano Colegiado de referencia dictó la resolución correspondiente en la que decidió no sobreseer en el juicio de garantías y se declaró legalmente incompetente para conocer de la cuestión de constitucionalidad subsistente en el asunto, ordenando en consecuencia remitir los autos a este Alto Tribunal para su conocimiento.


SÉPTIMO. Recibido el expediente en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, por auto de veintiuno de noviembre de dos mil siete, ordenó formar y registrar el toca de revisión con el número 1063/2007; asimismo, mandó notificar a las autoridades responsables y al Procurador General de la República para los efectos legales procedentes y, finalmente, en cumplimiento a lo acordado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veinticuatro de abril del año mencionado, con fundamento en el artículo 71, fracción IX, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de septiembre de dos mil seis, ordenó enviar el asunto a la Primera Sala a fin de que se turnara al Ministro respectivo.


Mediante constancia signada el diez de diciembre de dos mil siete por el Subsecretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal, que obra a fojas sesenta y ocho del toca en el que se actúa, se precisó que en el plazo concedido al Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción, no se formuló pedimento alguno.


OCTAVO.- Mediante diverso acuerdo de trece de diciembre de dos mil siete, signado por el Presidente de la Primera Sala, se determinó que la misma se avocara al conocimiento del asunto, remitiendo los autos para su estudio al M.J. de Jesús Gudiño Pelayo.


NOVENO. En sesión de veintisiete de febrero de dos mil ocho, los Ministros integrantes de la Primera Sala acordaron el envío de este asunto al Tribunal Pleno.


Por acuerdo de tres de marzo de dos mil ocho, el Presidente en funciones ordenó devolver los autos al Ministro Ponente para que formulara el proyecto de resolución respectivo y diera cuenta con él al Tribunal Pleno.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero, fracción II, del Acuerdo General número 5/2001, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR