Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-02-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1630/2016)

Sentido del fallo01/02/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN A QUE ESTE TOCA SE REFIERE.
Número de expediente1630/2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 184/2016))
Fecha01 Febrero 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1630/2016

rECURSO DE RECLAMACIÓN 1630/2016 RECURRENTE: GABRIEL ÁNGEL SALIDO CÓRDOVA




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIA: Rosalía Argumosa López

Colaboró: Lourdes Elizabeth Correa González




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al uno de febrero de dos mil diecisiete.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito recibido el treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis1 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gabriel Ángel Salido Córdova, por propio derecho, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de treinta de septiembre del año en cita, dictado por el P. de este Alto Tribunal en los autos del amparo directo en revisión 5570/2016.


SEGUNDO. Mediante proveído de siete de noviembre de dos mil dieciséis,2 el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación en cita, lo registró bajo el expediente 1630/2016, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó su envío a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. En auto de cinco de diciembre de dos mil dieciséis3 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente recurso de reclamación.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,4 en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,5 en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada para ello, ya que el escrito de agravios se encuentra firmado por Gabriel Ángel Salido Córdova, quejoso en el juicio de amparo directo laboral 184/2016 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 5, fracción I, y 104, segundo párrafo, ambos de la Ley de Amparo.

TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue presentado fuera del término legal que establece el artículo 104 de la Ley de Amparo y, por ende, procede desecharlo por extemporáneo.


El artículo en cita, en sus párrafos primero y segundo, dispone:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.


Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada”.


De la disposición transcrita se desprende que para la procedencia del recurso de reclamación, se requiere de dos condiciones:


a) Que se interponga en contra de los acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia, de las S. o de los Tribunales Colegiados de Circuitos; y

b) Que dicho recurso se interponga por escrito y dentro de los tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


En este asunto se cumple con el primer requisito, ya que se recurre el auto de treinta de septiembre de dos mil dieciséis dictado en el amparo directo en revisión 5570/2016, en el que el P. de este Alto Tribunal desechó por extemporáneo el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada el uno de julio del año en cita, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito en el juicio de amparo directo laboral 184/2016.


Sin embargo, no se cumple con el segundo requisito relativo a la oportunidad en la presentación del recurso de reclamación, en atención a lo siguiente:


En el proveído reclamado -de treinta de septiembre de dos mil dieciséis- el Ministro P. de este Alto Tribunal ordenó notificar personalmente a la parte recurrente el desechamiento del recurso de revisión, por conducto del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.


En mérito de lo anterior, el Tribunal Colegiado atendió a lo ordenado en el amparo directo en revisión 5570/2016 y al efecto instruyó a la actuaria judicial para que realizara la diligencia encomendada.


El dieciocho de octubre de dos mil dieciséis el quejoso Gabriel Ángel Salido Córdova acudió ante la actuaria adscrita al Tribunal Colegiado de referencia y se le notificó personalmente el acuerdo del día treinta de septiembre del año en cita dictado en el amparo directo en revisión 5570/2016 por el Ministro P. de este Alto Tribunal.6


En ese orden, la notificación referida surtió efectos el miércoles diecinueve de octubre de dos mil dieciséis en atención a lo dispuesto por la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo; por tanto, el plazo de tres días previsto en el artículo 104 de la misma transcurrió del jueves veinte al lunes veinticuatro de los citados mes y año.


En ese sentido, si el recurso de reclamación se presentó el treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que transcurrió en exceso el plazo de tres días para su interposición y, en consecuencia, procede desechar el recurso reclamación.


No es óbice a lo anterior el hecho de que el recurso de que se trata haya sido presentado dentro del plazo previsto para tal efecto -el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis- ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en virtud de que esta Segunda Sala ha sostenido que la presentación del recurso de reclamación ante un órgano jurisdiccional distinto al que pertenezca el P. que dicta el acuerdo impugnado no interrumpe el plazo para su interposición, y, por ende, se tiene como fecha de presentación hasta que llegó ante este Alto Tribunal el treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.


Resulta aplicable a lo anterior la jurisprudencia 2a/J. 33002F20167, de esta Segunda Sala, de rubro siguiente:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL DISTINTO AL QUE PERTENECE EL PRESIDENTE QUE DICTÓ EL ACUERDO DE TRÁMITE IMPUGNADO, NO INTERRUMPE EL PLAZO LEGAL PARA ELLO”.


Asimismo, esta Segunda Sala precisó que si el recurrente radica fuera del lugar de residencia del órgano judicial que ha dictado el acuerdo de trámite impugnado, el recurso de reclamación no debería interponerse ante una autoridad distinta, aun cuando tal acuerdo se hubiera notificado por su conducto -como sucede en la especie-, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 206/20078 y de rubro siguiente:

RECLAMACIÓN EN AMPARO. LA INTERPOSICIÓN DE ESE RECURSO, CUANDO EL RECURRENTE RADICA FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE EMITIÓ EL ACUERDO IMPUGNADO, NO DEBE HACERSE ANTE UNO DISTINTO AUN CUANDO POR SU CONDUCTO SE LE HUBIERA NOTIFICADO”.


En ese sentido, al resultar extemporáneo el presente recurso de reclamación, procede su desechamiento y declarar firme el acuerdo de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 5570/2016.


Finalmente, cabe destacar que no es obstáculo a lo expuesto el hecho de que mediante acuerdo de siete de noviembre de dos mil dieciséis, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya...

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