Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-03-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2799/2015)

Sentido del fallo02/03/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha02 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 33/2015))
Número de expediente2799/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2799/2015


amPARO directo EN REVISIÓN 2799/2015

quejosa: **********



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: F.C.V.



Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del tres de marzo de dos mil dieciséis.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, a través de su representante **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable: La Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto Reclamado: La sentencia definitiva emitida el veintitrés de septiembre de dos mil catorce, dentro del juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. Derechos violados y terceros interesados. La quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos reconocidos en los artículos 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; como tercero interesado a la Administración Local Jurídica de Zapopan del Servicio de Administración Tributaria.


TERCERO. Trámite de la demanda de amparo. Por auto de dieciséis de enero de dos mil quince1, la Presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el número **********.


Finalizados los trámites de ley, en sesión de veintiséis de marzo de dos mil quince2, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, la quejosa interpuso en su contra recurso de revisión ante la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el veintitrés de abril de dos mil quince3, y su Presidenta, mediante proveído de veinticuatro de abril de dos mil quince4, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión principal y su adhesiva ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil quince5, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, al que le recayó el número 2799/2015; turnó el expediente, para su estudio, al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y ordenó enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito a fin de que el P. de ésta, emitiera el acuerdo de radicación respectivo. Asimismo, ordenó notificar a las partes dicho proveído.


Por otra parte, mediante auto de veintitrés de junio de dos mil quince6, el P. del Alto Tribunal admitió la adhesión al recurso de revisión formulada por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, del Director General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, y en representación del tercero interesado Secretario de Hacienda y Crédito Público.


Posteriormente, el P. de esta Primera Sala, mediante proveído de seis de agosto del año en curso7, instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., para la elaboración del proyecto de resolución y dé cuenta de él, a esta Primera Sala.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en relación con los puntos primero, segundo y quinto del Acuerdo General número 9/2015, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, en vigor a partir del día siguiente, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se planteó el estudio de constitucionalidad del artículo 2-A, fracción I, inciso g), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en un asunto cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión principal y su adhesiva. El recurso de revisión de la quejosa, fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.


Lo anterior se debe a que, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada personalmente a la quejosa el diez de abril de dos mil quince8, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el trece de abril siguiente; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión empezó a correr del catorce al veintisiete de abril de la citada anualidad, descontándose de dicho plazo los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de abril del mismo año, por ser sábados y domingos; de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si el recurso de revisión interpuesto por la quejosa fue presentado ante la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el veintitrés de abril de dos mil quince, se considera que el mismo fue presentado en tiempo.


Por su parte, el recurso de revisión adhesiva fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la admisión del recurso de revisión le fue notificada a la autoridad tercera interesada el ocho de julio de dos mil quince9, surtiendo efectos el mismo día.


Sin embargo, de autos se desprende que el recurso de revisión adhesiva fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el cinco de junio de dos mil quince10, es inconcuso que se interpuso oportunamente, toda vez que se presentó con anterioridad a la fecha en que se notificó el proveído por el que se admitió el recurso de revisión principal.


TERCERO. Procedencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:


  1. En la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o que habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y


  1. El problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la sala respectiva.


Además de que en la sentencia recurrida se decidan o se hubieran omitido11 decidir temas propiamente constitucionales, deberá fijarse un criterio de importancia y trascendencia, entendiéndose que será así cuando se advierta que: a) dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.12


Precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que el primero de los requisitos para la procedencia se cumple, pues en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 2-A, fracción I, inciso g), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil diez y dos mil once, y en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado emitió el criterio respectivo. Siendo que la materia relativa a tal cuestión subsiste en esta instancia, no hay jurisprudencia sobre el tema que se propone y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno de esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR