Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-04-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1892/2017)

Sentido del fallo04/04/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha04 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 275/2017))
Número de expediente1892/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1892/2017

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6711/2017

RECURRENTE: AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (PARTE QUEJOSA)




PONENTE: MINISTRO J.R.C.D.

SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO



S U M A R I O


Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de amparo directo, en contra de la resolución de nueve de marzo de dos mil diecisiete emitida por el Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, el cual fue negado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. La parte quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de siete de noviembre de dos mil diecisiete. Dicho acuerdo constituye la materia que debe analizarse en este recurso de reclamación.



C U E S T I O N A R I O



¿Resultan aptos los agravios hechos valer por la parte recurrente para combatir el acuerdo impugnado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al cuatro de abril de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Correspondiente al recurso de reclamación 1892/2017 interpuesto por Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal, en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de siete de noviembre de dos mil diecisiete, dictado en el amparo directo en revisión 6711/2017.


  1. ANTECEDENTES


  1. En la vía ordinaria mercantil, Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, Sociedad Anónima de Capital Variable (en lo sucesivo “Aeropuerto Internacional”) demandó de Ingeniería y Ecología, Sociedad Anónima de Capital Variable la declaratoria de recisión de un contrato de cesión de derechos, el pago de **********, intereses ordinarios y moratorios, así como el pago de gastos y costas1.


  1. El Juez Cuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México determinó que la parte actora había acreditado sus pretensiones, mientras que la demandada se condujo en rebeldía, por lo que declaró la rescisión del contrato de cesión de derechos litigiosos, absolvió del pago de la cantidad reclamada y condenó al pago de intereses ordinarios y moratorios. Ello, en sentencia de treinta de noviembre de dos mil dieciséis en el expediente **********.


  1. La parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito en el sentido de confirmar la sentencia apelada, el nueve de marzo de dos mil diecisiete, en el toca de apelación **********.


  1. La parte recurrente promovió juicio de amparo directo en contra de la referida sentencia, el cual fue negado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el amparo 275/2017, el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete2.


  1. La parte quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de siete de noviembre de dos mil diecisiete, al considerar que no revestía alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente3.


  1. Aeropuerto Internacional interpuso recurso de reclamación en contra del auto de desechamiento de siete de noviembre de dos mil diecisiete, mediante escrito presentado el veintitrés de noviembre del mismo año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal4. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número 1892/2017 y, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, turnó el asunto al M.J.R.C.D. y lo remitió a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito. Ello, por auto de trece de diciembre de dos mil diecisiete.5 La Presidenta de esta Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho6.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El acuerdo recurrido de siete de noviembre de dos mil diecisiete se notificó, personalmente, el viernes diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete7, por lo que dicha notificación surtió efectos el martes veintiuno siguiente. Así, el plazo de tres días para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del miércoles veintidós al viernes veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, debiendo descontarse los días dieciocho, diecinueve y veinte del mismo mes y año, al ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Consecuentemente, si la parte recurrente interpuso el recurso de reclamación el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal8, su presentación es oportuna.


  1. ESTUDIO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Auto impugnado. En el auto de Presidencia impugnado se determinó que debía desecharse el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, pues del análisis de las constancias de autos se estimó que no se cumplían los requisitos de procedencia del mismo9, ya que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos.


  1. Agravios. La parte recurrente aduce en el primer agravio que en el acuerdo combatido contraviene los principios de congruencia y exhaustividad, porque no se consideró el segundo párrafo del artículo 88 de la Ley de Amparo, pues en el recurso de revisión se expuso que el Tribunal Colegiado omitió estudiar los conceptos de violación primero, segundo y cuarto de la demanda de amparo, en los que se solicitó se condenara a la parte demandada en el juicio ordinario al pago de ciertas contraprestaciones.


  1. La parte inconforme en el segundo agravio plantea que el auto recurrido es ilegal porque está incorrectamente motivado, esto porque omitió el estudio del artículo 88 de la Ley de Amparo, lo que viola el artículo 16 de la Constitución Federal. La recurrente agrega que el Presidente de este Alto Tribunal enfoca la procedencia del recurso de revisión a cuestiones de constitucionalidad de normas o interpretación directa de las mismas, cuando el artículo 88 de la Ley de amparo, en una análisis gramatical y exegético, permite la procedencia cuando el Tribunal Colegiado omite el estudio de algún concepto de violación, como en la especie, que omitió analizar el tercero de ellos.


  1. La parte reclamante en el tercer agravio afirma que el proveído recurrido viola el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal. Al respecto la recurrente transcribe diversas tesis y los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además, agrega que al desechar el recurso de revisión sin acatar lo prescrito por el artículo 88 de la Ley de Amparo se viola su derecho humano de acceso a la justicia.


  1. La parte recurrente en el cuarto agravio aduce que el acuerdo combatido viola el principio de orden público previsto en el artículo 88 de la Ley de Amparo en relación con el artículo 4° del mismo ordenamiento. Reitera que se desestimó el contenido del artículo 88 de la Ley de Amparo al desechar el recurso de revisión y que al no admitirse a trámite dicho recurso se deja en estado de indefensión a la quejosa, violando así sus derechos de debido proceso legal, propiedad, tutela judicial efectiva y el principio pro homine.


  1. Finalmente, agrega que el Juez de Distrito tenía facultades para condenar a la demandada al pago de las contraprestaciones indicadas en el escrito de demanda. Además, de que no apreció las externalidades de la acción de rescisión, por lo que se debió condenar a las prestaciones reclamadas.


B. Análisis


  1. Esta Primera Sala estima necesario señalar que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley de Amparo, la materia del presente recurso de reclamación consiste en analizar el acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de los agravios hechos valer por la recurrente. De este modo, la pregunta que se debe responder es la siguiente:


  • ¿Resultan aptos los agravios hechos valer por la parte recurrente para combatir el acuerdo impugnado?


  1. A juicio de esta Primera Sala, la respuesta a esta interrogante es negativa, como se verá a continuación.


  1. Resultan infundados los agravios que propone la recurrente, mismos que se estudiarán en conjunto, pues en esencia...

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