Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1205/2017)

Sentido del fallo18/10/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1205/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 721/2016))
Fecha18 Octubre 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1205/2017 QUEJOSA Y rECURRENTE: brenda lizeth abarca sánchez




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARio: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Lourdes Gutiérrez Zúñiga




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis ante la Junta Especial número 43 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Acapulco, G., Brenda Lizeth Abarca Sánchez demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo dictado por la Junta referida el dos de marzo del año en cita, en el expediente laboral 1211/2011.


Por acuerdo de treinta de septiembre de dos mil dieciséis,1 el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito radicó la demanda con el número de expediente 721/2016 y el dieciocho de octubre siguiente la admitió a trámite.2


Agotados los trámites de ley, en sesión de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete3 el Pleno del Tribunal Colegiado dictó la sentencia correspondiente en la que concedió el amparo solicitado por la quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, el Presidente de la Junta responsable remitió copia certificada del laudo dictado el dos de mayo de dos mil diecisiete,4 en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Por acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete5 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a la parte quejosa con el laudo antes señalado para que manifestara lo que a su derecho conviniera y, hecho lo anterior, mediante resolución de veintidós de junio del año en curso,6 el órgano colegiado concluyó que la sentencia de amparo estaba cumplida, determinación que fue impugnada por la parte quejosa a través del recurso de inconformidad interpuesto el veinticuatro de julio del año en cita7 ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de tres de agosto de dos mil diecisiete,8 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, que fue registrado con el número de expediente 1205/2017, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de treinta de agosto de dos mil diecisiete,9 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Se actualiza el supuesto de procedencia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, pues la recurrente combate la resolución que tuvo por cumplida la sentencia de amparo.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por persona legitimada para ello, en tanto que el escrito de agravios está firmado por H.E.C., apoderado de la quejosa B.L.A.S., personalidad que le fue reconocida por el Tribunal Colegiado del conocimiento en auto de treinta de septiembre de dos mil diecisiete dictado en el juicio de amparo 721/2016.10


CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada a la parte quejosa, aquí recurrente, el treinta de junio de dos mil diecisiete (según consta a foja 354 del cuaderno de amparo), notificación que surtió efectos el tres de julio siguiente, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por lo que el plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del cuatro al veinticuatro de julio del año en curso, sin contar los días uno, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés del mes y año en cita, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además cabe señalar que el Tribunal Colegiado del conocimiento gozó de su primer período vacacional correspondiente a dos mil diecisiete, durante la primera quincena de agosto.


Entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la parte quejosa mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, es dable concluir que su presentación fue oportuna.


QUINTO. Agravios. La recurrente señaló como agravios, en esencia, que la Junta responsable no cumplió con la sentencia de amparo porque no reiteró debidamente los aspectos que no fueron materia del fallo protector.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Junta Especial Número 43 de la Federal de Conciliación y Arbitraje:


1) Deje insubsistente el laudo reclamado.


2) Dicte otro en el que:


2.1 Deje intocados los temas relativos a la fijación de la litis y cargas probatorias.


2.2 Se pronuncie respecto de la prestación consistente en el reconocimiento de la antigüedad y otorgamiento de constancia de su ingreso al servicio de las demandadas.


2.3 Tome en consideración que las condiciones generales de trabajo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado están publicadas en su página web oficial; por tanto, al encontrarse situadas en una red informática constituyen un hecho notorio por formar parte del conocimiento público a través de medios electrónicos, por lo que debe recabarlas y analizarlas, con independencia de su exhibición en el procedimiento laboral.


2.4 A. nuevamente las confesionales a cargo de la actora y de la demandada, cuidando de no emitir argumentos incongruentes con las constancias de autos.


2.5 Al valorar la prueba de inspección ofertada por la actora atienda que el lapso de tiempo que debía acreditarse que continuó el vínculo de trabajo es del dieciséis de agosto de dos mil once al doce de septiembre de la misma anualidad.


2.6 Al pronunciarse respecto de la valoración de las pruebas periciales desahogadas en autos, de manera fundada y motivada, examine en forma exhaustiva los dictámenes periciales en materia de grafoscopía, documentoscopía y dactiloscopía, allegados en autos, lo cual implica: a) examinar en forma integral la opinión de los expertos, exponer con suficiente amplitud las razones o motivos por lo que merecen o no valor probatorio; b) confrontar los dictámenes; y c) pronunciarse de las objeciones planteadas por la parte actora en la audiencia de once de octubre de dos mil trece.


Las consideraciones de la sentencia de amparo son en esencia las siguientes:

(…)


SÉPTIMO. …


(…)


Por otro lado, en una parte del segundo concepto de violación, la impetrante hace valer:


1) Que el laudo es incongruente al establecer que la actora no acreditó con medio de prueba alguno las prestaciones extralegales, ignorando con ello el estudio del libelo inicial, así como las probanzas que obran en autos, máxime que el reclamo de dichas prestaciones se funda en el contenido literal de las Condiciones Generales de Trabajo, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y es el caso que en el escrito inicial y su ampliación se estableció que tales prestaciones se reclamaban con fundamento en los artículos 123, apartado ‘A’ de la Carta Magna, 1, 3, 5, 8, 10, 20, 48, 50, 84, 89, 162 y demás relativos aplicables de la Ley Federal del Trabajo, así...

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