Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-05-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2870/2015)

Sentido del fallo18/05/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha18 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 390/2014))
Número de expediente2870/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 278/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2870/2015.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 2870/2015.

QUEJOSa y recurrente: **********.




MINISTRA PONENTE: N.L.P.H..

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.P.R.

SECRETARIA AUXILIAR: ALMA D.V.A..





Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil catorce, por conducto de la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, a través de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del acto y por la autoridad que a continuación se precisan:


Autoridad responsable:


La Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa


Acto reclamado:


La sentencia dictada el seis de agosto de dos mil catorce por la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al resolver el juicio fiscal **********.


  1. SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados. La quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos , 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; designó como terceros interesados al Administrador Local Jurídico de Acapulco, al Administrador Local de Auditoría Fiscal de Acapulco, al Jefe del Servicio de Administración Tributaria y al Secretario de Hacienda y Crédito Público; expresó los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes, a los que se hará referencia en la parte considerativa de esta resolución.


  1. TERCERO. Trámite del juicio de amparo. Por acuerdo dieciocho de septiembre de dos mil catorce, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, titular del órgano jurisdiccional al que por turno correspondió conocer de la demanda, la admitió a trámite y ordenó registrarla con el número **********.


  1. El cinco de marzo de dos mil quince, el órgano colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo.


  1. CUARTO. Interposición y trámite del recurso. Inconforme con la sentencia aludida, la quejosa, recurrió mediante escrito presentado el diez de abril de dos mil quince. En acuerdo de trece de abril de dos mil quince, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte.


  1. QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en esta Suprema Corte, su Presidente, mediante auto de dos de junio de dos mil quince, admitió el recurso de revisión hecho valer, el cual se registró con el número 2870/2015. Asimismo, determinó que se turnaran los autos a la Ministra Olga María Sánchez Cordero de G.V. para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción. Finalmente, ordenó la notificación correspondiente a la autoridad responsable, a las señaladas con el carácter de tercero perjudicadas y al Procurador General de la República, para los efectos legales conducentes.

  2. SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. Mediante proveído de diecisiete de septiembre de dos mil quince, el Ministro Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Ponencia de la Ministra Olga María Sánchez Cordero de G.V., para la elaboración del proyecto respectivo.


  1. SÉPTIMO. Posteriormente, por auto de cinco de enero de dos mil dieciséis, el asunto fue returnado a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto, en virtud de haber quedado adscrita a esta Primera Sala.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en lo conducente, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo, en el que si bien se hizo valer la inconstitucionalidad de una ley, se impugna la legalidad de la inoperancia de los conceptos de violación de constitucionalidad que la quejosa hizo valer en su demanda de amparo, lo que hace innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. Además, se estima pertinente aclarar que aun y cuando el presente amparo en revisión no corresponde a las materias de las que en forma ordinaria debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento, dispone que -al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que sí el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El ********** en su calidad de autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo por **********, calidad que le fue reconocida por el Presidente del Tribunal Colegiado mediante auto de dieciocho de septiembre de dos mil catorce1.


  1. TERCERO. Oportunidad del recurso. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida, dentro del plazo de diez días.


  1. La sentencia impugnada se notificó por lista a la parte quejosa el lunes veintitrés de marzo de dos mil quince2, por lo que dicha notificación surtió efectos el martes veinticuatro siguiente, de forma que el plazo establecido por el citado numeral, corrió del veinticinco de marzo al diez de abril de dos mil quince, descontándose los días veintiocho y veintinueve de marzo; uno, dos, tres, cuatro y cinco de abril de dos mil quince por ser inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3.


  1. El escrito de revisión se presentó el diez de abril de dos mil quince en la Oficialía del Tribunal Colegiado del conocimiento4; en consecuencia, el presente recurso de revisión se interpuso en tiempo y forma.


  1. CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


    1. Conceptos de violación. Cabe precisar que sólo se sintetiza el concepto de violación tercero en los que se aducen cuestiones de constitucionalidad, materia de esta instancia.


    1. Violación de los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por considerarlos fuente de violación de las garantías y derechos fundamentales de legalidad tributaria y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dice la quejosa que los elementos esenciales del tributo deben estar contenidos en una ley formalmente legislativa para evitar arbitrariedades de las autoridades hacendarias.


    1. Aduce que tal requisito no lo cumplen los artículos, 37, 38 y 39 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque para efectos de determinar si una erogación realizada por un contribuyente corresponde a una inversión, se debe considerar las definiciones de activo fijo, gastos diferidos, cargos diferidos y erogaciones realizadas en períodos preoperatorios.


    1. Destaca que el artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no define lo que debe entenderse por activo intangible, lo que tiene como efecto que los contribuyentes no tengan la certeza de que los bienes o servicios que adquieran no sean tangibles y puedan caer en la definición establecida en el tercer párrafo del citado numeral, con lo cual deja en estado de indefensión e inseguridad jurídica a los contribuyentes que celebran un contrato de prestación de servicios, al no prever una definición de “activo intangible” obliga a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR