Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-04-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1573/2016)

Sentido del fallo05/04/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1573/2016
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 510/2016))
Fecha05 Abril 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1573/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1573/2016

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO D.a***********

quejosA Y RECURRENTE: **********


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA NUBIA CHAPITAL ROMO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de abril de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministra:



Cotejó: VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó:


PRIMERO. Acto reclamado. El nueve de noviembre de dos mil quince, la Junta Especial Número Trece de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal actual Ciudad de México, dictó un laudo en el juicio laboral ********** con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. La parte actora acreditó parcialmente su acción; la codemandada **********., justificó sus excepciones y defensas en la misma forma; los restantes codemandados si las acreditaron.



SEGUNDO. Se declara como beneficiaria del trabajador fallecido **********, a la actora **********.



TERCERO. Se condena al codemandado **********, a pagar a la parte actora **********, la cantidad de **********, salvo error u omisión de carácter aritmético, por los conceptos de prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo y salarios devengados, así como a inscribir al de cujus retroactivamente y por el período citado ante el **********, **********, entregando a la actora las constancias de aportaciones correspondientes; absolviéndose de las restantes prestaciones reclamadas, de conformidad con lo expuesto y fundado en la parte considerativa de este fallo.



CUARTO.- Se absuelve a los codemandados ********** y **********, de pagar a la actora, las prestaciones que le fueron reclamadas, en términos del último considerando de esta resolución. […]”


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Inconforme con la anterior determinación, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo P. lo admitió a trámite mediante auto de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, y registró la demanda bajo el número de expediente D.T. **********.

Seguido el juicio, en sesión de seis de julio de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió conceder a la quejosa la protección de la Justicia Federal, contra el acto de la Junta responsable para el siguiente efecto:


[…] al resultar ilegal el laudo reclamado, procede concederse el amparo para efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente y en su lugar dicte otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere que, de acuerdo como quedó establecida la litis laboral y al material probatorio ofertado en autos, en el caso concreto existe la presunción de que el deceso del trabajador fue a resultas del accidente suscitado el siete de noviembre de dos mil doce y, por tanto, que su muerte fue a consecuencia de un riesgo de trabajo, debiendo resolver sobre las prestaciones demandadas sobre ese aspecto, reiterando todo aquello que no se vio afectado por la concesión de esta medida.”



Las consideraciones esenciales que sustentaron la concesión del amparo fueron las siguientes:


Ahora bien, en la anunciada suplencia de la queja, por lo que concierne al fondo de la controversia laboral, este Órgano Colegiado advierte que la autoridad responsable incurrió en una deficiente valoración de las manifestaciones expresadas por las partes y pruebas desahogadas durante el procedimiento, que dieron lugar a una indebida resolución de la controversia laboral.



[…]



Determinación que se estima es ilegal, toda vez que el artículo 474 de la Ley Federal del Trabajo dispone que un accidente de trabajo: ‘es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste. Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél.’; y en múltiples criterios jurisprudenciales y aislados sustentados por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que son de observancia obligatoria y orientadores, respectivamente, para este órgano Colegiado, se sostuvo que las lesiones que sufra el trabajador en el desempeño de sus actividades o en el lugar en el que labora y durante las horas de labores, crean en su favor la presunción legal de que se trata de un accidente de trabajo a menos que el patrón pruebe lo contrario, más aún cuando está acreditada la atención médica del trabajador por parte de la misma empresa.



[…]



Ahora bien, en el caso concreto, el ente demandado que aceptó la existencia de un vínculo laboral con el de cujus, reconoció que el extinto trabajador sufrió un accidente el siete de noviembre de dos mil doce, lo que de acuerdo al calendario correspondió a un día miércoles, respecto del cual si bien el demandado no reconoció, sin lugar a dudas, que se tratara de un percance de trabajo; lo cierto es que al contestar la demanda laboral, señaló que éste se desempeñó con un horario de labores comprendido de las 09:00 (nueve horas) a las 18:00 (dieciocho horas) de lunes a viernes, con dos horas para tomar alimentos, comprendidas de las 13:00 (trece horas) a las 15:00 (quince horas), y que en el momento del percance le otorgó oportunamente la atención médica correspondiente, lo que se comprobó con el original que exhibió el propio demandado del recibo de pago por la cantidad de ********** , por concepto de atención de urgencias y la impresión del estado de cuenta de urgencias, a nombre del de cujus **********, expedidos por la empresa de razón social **********, de los que, además, se aprecia como hora y fecha de ingreso las ‘15:11 HRS’ (quince horas con once minutos) del siete de noviembre de dos mil doce.



Constancias que si bien se trata de documentales privadas, así como de una impresión de un estado de cuenta, lo cierto es que adquieren valor probatorio en contra del oferente, ya que si bien las aportó el demandado para demostrar diversos hechos, no obstante ello, es evidente que reconoció el contenido de los datos contenidos en los documentos en cuestión y, por tanto, constituye una confesión de parte que adquiere valor probatorio en su contra.



[…]



Por lo que, bajo las premisas y circunstancias de hecho anotadas, es evidente en el caso se estableció en favor de la parte actora, la presunción legal de que la incidencia acaecida el siete de noviembre de dos mil doce, se trató de un accidente de trabajo, al haber ocurrido durante la jornada de trabajo, más aún, porque la empresa demandada no desconoció que, en esa fecha, el actor sufrió un percance y porque quedó acreditada la atención médica del trabajador por parte de la empresa, durante la jornada de trabajo; sin que la ahora tercer (sic) interesada hubiese ofrecido prueba en contrario que desvirtuara que el referido accidente se presentó al momento en el que el trabajador prestaba sus servicios.



Precisado lo anterior, por lo que se refiere al vínculo causal del referido accidente de trabajo, acaecido el siete de noviembre de dos mil doce, con el fallecimiento del trabajador, suscitado el veintisiete de noviembre de ese año, es de señalarse que obra en autos el original del acta de defunción, exhibida por la ahora quejosa, en el que el médico certificante precisó como causa de muerte: ‘CUADRO SÉPTICO GENERALIZADO COMPLICACIÓN DETERMINADA POR EL TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO Y TORÁCICO’ (foja 12) y la impresión del estado de cuenta de urgencias, a nombre del de cujus **********, expedidos por la empresa de razón social **********, exhibido por la propia demandada que reconoció el vínculo de trabajo con el propio actor, en el que aprecia que se practicaron al actor los estudios de gabinete, consistentes en ‘TOMOGRAFÍA DE CRÁNEO’, ‘RX COLUMNA CÉRVICA AP Y LATERAL’ y ‘RX DE ABDOMEN DE CÚBITO Y OBLÍCUO’ (foja 179), así como la confesión expresa por parte de la sociedad demandada, en el sentido de que el siete de noviembre de dos mil doce, después del accidente, otorgó oportunamente la atención médica correspondiente y que el finado trabajador sólo laboró únicamente tres días, esto es, desde la fecha de ingreso (cinco de noviembre de dos mil doce) al día del mencionado incidente y que al momento del fallecimiento del trabajador se le proporcionó a la ahora quejosa la cantidad de ********** por concepto de gastos funerarios, lo que constituye una confesión expresa en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo.



Todo lo cual permite arribar al convencimiento de que existe la presunción de que el deceso del trabajador fue a resultas del mencionado accidente y, por lo tanto, que su muerte fue a consecuencia de un riesgo de trabajo, por lo que sus beneficiarios tienen derecho al pago de la indemnización respectiva.



Primordialmente, porque, aproximadamente a veinte días del accidente de trabajo, la causa certificada del fallecimiento del trabajador, como se aprecia del acta de defunción aportada en autos, lo constituyó un cuadro séptico generalizado derivado de una complicación determinada por un traumatismo cráneo encefálico y torácico, en tanto que los estudios que se practicaron en su momento, por parte de los servicios médicos que otorgó la empresa demandada, se...

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