Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2016 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 35/2016)

Sentido del fallo12/09/2016 “PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada. SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. TERCERO. Dese publicidad a la tesis en los términos del artículo 220 de la Ley de Amparo”.
Fecha12 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-63/2015)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 75/2015)
Número de expediente35/2016
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorPLENO

C1 Rectángulo ONTRADICCIÓN DE TESIS 35/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 35/2016.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAL ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.




VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: J.A.C.T..



Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de septiembre de dos mil dieciséis.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la Contradicción. Mediante escrito enviado por los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, ********** (Magistrado Presidente), ********** (Magistrado) y ********** (S. en funciones de Magistrado), el tres de febrero de dos mil dieciséis mediante el Módulo de Intercomunicación de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (en lo subsecuente MINTERSCJN)1 y recibido por este Alto Tribunal el día mencionado, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito al resolver el recurso de queja 75/2015 y el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver el amparo en revisión 63/2015.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de ocho de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis número 35/2016, solicitó por conducto del MINTERSCJN al Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, remitan copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice, amparo en revisión 63/2015, así como el proveído en el que informe si el criterio sustentado en el asunto se encuentra vigente, o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, así como el envío electrónico del nuevo criterio.


Asimismo, remitió los autos para su estudio al Ministro Jorge Mario P.R..


TERCERO. Integración del asunto. Mediante acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, signado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia, se tuvo por debidamente integrada la presente contradicción de tesis, y se ordenó el envío de los autos a la ponencia del Ministro Jorge Mario P.R., designado ponente en el presente asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna; 226, fracción II de la Ley de Amparo vigente; en relación con punto segundo, fracción VII del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito y porque el punto de contradicción determinaría el pronunciamiento en materia común.

Lo anterior es así, puesto que, mientras uno de los tribunales colegiados estimó que la competencia para conocer de actos de autoridades administrativas sobre custodia de menores de edad corresponde, por la naturaleza del acto (administrativo), a un juez de Distrito en Materia Administrativa; el otro órgano colegiado llegó a la conclusión de que dicha competencia se suscitaba a favor de un Juez de Distrito en Materia Civil, por estar en juego el interés superior del menor.


Sirven de apoyo a lo anterior las tesis de rubro: “COMPETENCIA EN CONTRADICCIÓN DE TESIS EN MATERIA COMÚN. CORRESPONDE AL PLENO Y NO A LAS SALAS.).”2 y CONTRADICCION DE TESIS. SI SE SUSCITA EN AMPAROS EN MATERIAS DIFERENTES, CORRESPONDE CONOCER DE ELLA AL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA”3.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por el Magistrado Presidente **********, el Magistrado ********** y por el secretario en funciones de Magistrado M...*., integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, uno de los Órganos Colegiados entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


No es óbice a lo anterior, el hecho de que uno de los integrantes del tribunal colegiado denunciante funja como secretario en funciones de Magistrado, pues al contar con la debida autorización del Consejo de la Judicatura Federal, es claro que cuenta con las facultades necesarias inherentes al encargo.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de rubro y texto siguientes:


CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL SECRETARIO DE JUZGADO DE DISTRITO ENCARGADO DEL DESPACHO POR VACACIONES DEL TITULAR ESTÁ FACULTADO PARA DENUNCIARLA. El artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los Jueces de Distrito podrán denunciar una contradicción de tesis; en ese tenor el secretario de Juzgado de Distrito encargado del despacho por vacaciones del titular, en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, puede denunciar contradicciones de tesis, pues al sustituir en sus funciones al titular, con autorización del Consejo de la Judicatura Federal, durante ese periodo tiene las facultades inherentes en su carácter de sustituto de aquél, como son la resolución de los juicios de amparo cuyas audiencias se hubiesen fijado durante ese lapso e incluso para pronunciar sentencia definitiva en procedimientos diversos a los de la materia de amparo, es decir, cuenta con todas las funciones jurisdiccionales del Juez de Distrito; lo anterior con el objeto de observar el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, amén de que se estima que sí cuenta con las facultades aludidas durante dicho lapso, pues lo que se resuelve en una contradicción de tesis permite establecer criterios jurídicos que servirán para resolver y brindar certeza jurídica respecto de aspectos jurisdiccionales, lo que corrobora su facultad de hacer la denuncia respectiva, además de que de no hacerlo dejaría de cumplir con la función inherente al cargo.”4


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


  1. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, quien conoció del amparo en revisión 63/2015.


En relación con dicho amparo en revisión, se señalan los siguientes antecedentes:


El veintiocho de noviembre de dos mil doce, nació el menor **********, hijo legítimo de **********, sin embargo, derivado de diversas complicaciones durante el parto, esta última falleció el cinco de diciembre siguiente.


Ante el fallecimiento de la madre del menor, el Departamento de Trabajo y Psicología de la Clínica Hospital número **********, del Instituto Mexicano del Seguro Social, efectuó un reporte administrativo ante la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia. Ante los resultados de maltrato que arrojó la investigación, bajo el rubro de “riesgo leve”, ocasionado por los conflictos familiares existente ante el fallecimiento de la madre biológica, el menor ingresó al Centro de Atención de Niños, Niñas y Adolescentes denominado “**********”.


El veinte de diciembre de dos mil doce, la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia recomendó el egreso del menor, para que quedara bajo responsabilidad, protección y cuidado de su tía abuela ********** (recurrente).


Juicio de amparo indirecto. ********** por escrito recibido el cinco de marzo de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, interpuso demanda de amparo indirecto, contra la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado, por la determinación de la mencionada autoridad de retirarle la custodia del menor **********, sin que mediara procedimiento administrativo mediante el cual haya sido oída.


El Juez de Distrito del conocimiento admitió la demanda registrándola con el número **********. Seguidos sus trámites legales, se celebró la audiencia constitucional el trece de octubre de dos mil catorce, en donde se emitió la sentencia correspondiente, misma que se terminó de engrosar el día catorce siguiente, en la cual se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR