Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-04-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1704/2016)

Sentido del fallo05/04/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha05 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 327/2016 (RELACIONADO CON EL D.A. 633/2015)))
Número de expediente1704/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1704/2016



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1704/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSOS Y recurrenteS: LIDIA HERNÁNDEZ DÍAZ y otro.





PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cinco de abril de dos mil diecisiete.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1704/2016, y;



R E S U L T A N D O

Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de marzo de dos mil dieciséis en el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 23, con residencia en Texcoco, Estado de México, L. y A., ambos de apellidos H.D. promovieron juicio de amparo directo contra la resolución de diez de marzo de dos mil dieciséis dictada en el expediente **********, por el Magistrado del referido Tribunal Unitario.



SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, quien mediante acuerdo de presidencia de dos de junio de dos mil dieciséis, admitió y ordenó registrar la demanda de amparo con el número D.A. ********** (fojas 33 a 36 del juicio de amparo directo).



Previos trámites de ley, en sesión de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado por la parte quejosa.



TERCERO. Mediante escrito presentado el cuatro de octubre de dos mil dieciséis, en el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, L. H.D. y A.H.D., interpusieron recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo antes aludida (fojas 4 a 20 del expediente de amparo directo en revisión); medio de impugnación que fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.



En auto de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión ********** y desechó por improcedente el referido medio de impugnación, debido a que consideró que no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se haya planteado un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, además en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas.



CUARTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el once de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L. y A. de apellidos H.D., por conducto de su representante interpusieron recurso de reclamación.



Por acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente ********** y lo turnó al M.E.M.M.I.



En proveído de siete de diciembre de dos mil dieciséis, emitido por el Ministro Presidente de la Segunda Sala, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O



PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal.



SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que legitima a cualquiera de las partes del juicio de garantías.



Lo anterior, pues fue interpuesto por L. y A. de apellidos H.D., quejosos en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo; además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que interpuso dicha parte procesal, por tanto, tienen interés en que esa determinación sea modificada o revocada.



Asimismo, fue interpuesto por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, Leonardo Vicente Conde Hernández personalidad que se le reconoció en el juicio de amparo, mediante auto admisorio de dos de junio de dos mil dieciséis (foja 34 vuelta del juicio de amparo directo).



TERCERO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.



El auto impugnado se notificó por lista a la parte quejosa, aquí recurrente, el miércoles dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis (foja 54 del amparo directo en revisión), actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves diecisiete de dicho mes y año.



De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del viernes dieciocho al miércoles veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, descontándose los días diecinueve y veinte de noviembre del año en mención, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo, así como el veintiuno de noviembre en atención al artículo 74 fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el Acuerdo General número 18/2013, inciso c), emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el viernes once de noviembre de dos mil dieciséis (foja 7 vuelta del presente expediente), en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.



CUARTO. De las constancias de autos y atendiendo a la materia del presente recurso de reclamación, se advierte lo siguiente:



En auto de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión **********, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión, interpuesto por L. y A. de apellidos H.D., contra la sentencia de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, en el juicio de amparo directo **********, al considerar que:



[…] en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó una interpretación directa de los antes referidos, […]”.



Contra la citada resolución, L. y A. de apellidos H.D., por conducto de su autorizada en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo interpusieron el presente recurso de reclamación y, en vía de agravios, esencialmente manifiestan:



  1. Que se viola en su perjuicio el artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo, al estimar que desde la formulación de los conceptos de violación y del escrito de agravios se debe desarrollar un planteamiento de inconstitucionalidad para la procedencia del recurso de revisión.

  2. El artículo 81 de la Ley de Amparo, no exige la procedencia del desarrollo argumentativo de constitucionalidad, pues afirma la parte recurrente, basta con que se haga oficiosamente una interpretación directa de la Constitución para su procedencia.

  3. El Tribunal Colegiado interpretó de manera diáfana en su resolución definitiva los artículos 14, 17 (para determinar el alcance de la cosa juzgada en la materia agraria, interpretándolos de manera diversa a las Jurisprudencias dictadas por las S. del Alto Tribunal), 20, 27 fracciones VII y XIX (determinando el alcance del principio de mediación procesal en la materia agraria e interpretando lo que debe entenderse por honestidad en la impartición agraria) y 107 fracción III, inciso a), (a efecto de determinar el ámbito de aplicación del principio de suplencia en la deficiencia de la queja en materia agraria, interpretándolo de manera contraria a la Jurisprudencia dictada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR