Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4620/2017)

Sentido del fallo07/02/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha07 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 676/2016 ))
Número de expediente4620/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4620/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: J.R. cossío díaz

SECRETARIa: luz helena orozco y villa


S U M A R I O


********** demandó de ********** la declaración judicial de que el menor ********** no es su hijo biológico, la nulidad del acta de nacimiento del menor, y los gastos y costas generados en el juicio. La jueza de primera instancia dictó sentencia en la que absolvió a la parte demandada de las prestaciones que le fueron reclamadas. El tribunal de apelación confirmó el fallo apelado. El actor promovió juicio de amparo, mismo que fue negado por el Tribunal Colegiado. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión, que constituye la materia del presente estudio.


C U E S T I O N AR I O


¿El amparo directo en revisión cumple los requisitos normativos para su procedencia?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día siete de febrero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 4620/2017, interpuesto por ********** en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito el ocho de junio de dos mil diecisiete, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. ********** demandó de ********** la declaración judicial de que el menor ********** no es su hijo biológico, la nulidad del acta de nacimiento del menor, y los gastos y costas generados en el juicio. Lo anterior mediante escrito presentado el dos de julio de dos mil catorce, en la vía de controversia sobre el estado civil de las personas y del derecho familiar.


  1. La Jueza Tercero Familiar de Nezahualcóyotl, Estado de México, a quien correspondió conocer de la demanda, la registró bajo el expediente ********** y la admitió a trámite.


  1. La demandada contestó la demanda instaurada en su contra, oponiendo las excepciones y defensas que estimó pertinentes. Lo anterior mediante escrito presentado el veintidós de septiembre de dos mil catorce.


  1. Sentencia de primera instancia. Una vez sustanciado el proceso, la Juez dictó sentencia en la que resolvió que el actor no probó los elementos de su acción y absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas. Asimismo, no hizo condena en costas.


  1. Recurso de apelación. Contra la anterior resolución, tanto la parte actora como la parte demandada interpusieron sendos recursos de apelación. La Primera Sala Familiar Regional de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México dictó sentencia el dos de septiembre de dos mil dieciséis en el toca ********** en la que confirmó la resolución de primera instancia.


  1. Juicio de amparo. La parte actora presentó demanda de amparo el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Familiar de Texcoco. Por su parte, la tercera interesada presentó amparo adhesivo.


  1. Correspondió conocer del juicio de amparo al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, el cual dictó sentencia el ocho de junio de dos mil diecisiete en el expediente **********, en la que negó la protección constitucional.

  2. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el cinco de julio de dos mil diecisiete en el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito1.


  1. Por medio del auto dictado el tres de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el recurso bajo el número 4620/20172 y lo turnó para su estudio al ministro J.R. Cossío Díaz. Por su parte, la Presidenta de esta Primera Sala ordenó el avocamiento del presente asunto el siete de septiembre siguiente3. Asimismo, ordenó que en su oportunidad se remitieran los autos al ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a), así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo, donde se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad.


III. OPORTUNIDAD


  1. La sentencia recurrida fue notificada por lista a las partes el martes veinte de junio de dos mil diecisiete4. Dicha notificación surtió efectos el miércoles veintiuno del mismo mes. Por tanto, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves veintidós de junio al cinco de julio de dos mil diecisiete5.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito con Residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México el cuatro de julio dos mil diecisiete es claro que fue interpuesto de forma oportuna.


IV. PROCEDENCIA


  1. Como cuestión previa debe analizarse la procedencia del presente recurso en función de la siguiente pregunta:


¿El amparo directo en revisión cumple los requisitos normativos para su procedencia?


  1. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, se establece la interpretación directa de un precepto de la Ley Fundamental o de algún derecho humano de fuente constitucional o internacional, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. Además, es necesario que el problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


  1. Estos requisitos de procedencia han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis de jurisprudencia y aisladas de esta Suprema Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo General Plenario 9/20156. Conforme a dicho instrumento normativo, se entiende que un asunto entraña fijar un criterio de importancia y trascendencia en los siguientes casos:


  1. Cuando se trate de fijar un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o


  1. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haber resuelto en contra de dicho criterio o por haber omitido su aplicación.


  1. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de este Tribunal Constitucional, de tal modo que su admisión a trámite no implica la procedencia definitiva del recurso7.

  1. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Para dar respuesta a la interrogante que nos ocupa resulta conveniente sintetizar los conceptos de violación de la demanda de amparo, los argumentos del amparo adhesivo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios propuestos por la parte recurrente.


  1. Conceptos de violación. En la demanda de amparo el quejoso planteó esencialmente los siguientes motivos de inconformidad:


  • Violación a los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal por indebida aplicación de la ley. El quejoso adujo que se violaron en su perjuicio los citados preceptos constitucionales en relación con los artículos 4.166 y 4.175, fracción III, y 4.162 del Código Civil para el Estado de México. Lo anterior en razón de que la autoridad responsable invocó el artículo 4.162 del Código Civil para el Estado de México que trata sobre la filiación de los hijos nacidos fuera del matrimonio, pero no precisó los requisitos y límites legales que condicionaban su validez. Desde su punto de vista, el artículo aplicable a su caso es aquel referido a la investigación de paternidad.


  • Incongruencia de la resolución reclamada. El quejoso manifestó que la resolución reclamada es incongruente porque la Sala responsable reconoció, por un lado, que el quejoso no demandó el desconocimiento de paternidad por haber sido engañado, sino por el hecho de no haber procreado al menor, tan es así —precisó— que exhibió la prueba de A.D.N. durante el juicio, la que resultó negativa. Sin embargo, señaló que el tribunal de alzada de forma incorrecta declaró en perjuicio del quejoso la presunción de que éste ya tenía conocimiento de que el niño no era su hijo al momento de realizar su reconocimiento porque es médico y cuenta con cuarenta y nueve años y su estado civil es casado, y a sabiendas de ello compareció voluntariamente a su registro. Esto es —explicó— la Sala responsable aceptó que efectivamente el menor no es hijo del quejoso pero al mismo tiempo determinó que no fue engañado al realizar el reconocimiento, por lo que creó obligaciones legalmente improcedentes.


  • Violación al...

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