Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4410/2016)

Sentido del fallo08/02/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente4410/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1536/2016))
Fecha08 Febrero 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4410/2016






AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4410/2016

RECURRENTE: ********** (TERCERA INTERESADA)


PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día ocho de febrero de dos mil diecisiete.

S E N T E N C I A


Recaída al amparo directo en revisión 4410/2016, interpuesto por **********.


I. ANTECEDENTES


  1. En las constancias que obran en autos, se advierte que en su escrito de demanda, la sociedad actora, ********** (a la que en adelante se identificará como **********) afirmó como hechos relevantes los siguientes:


a) El nueve de enero de dos mil doce, ********** suscribió un pagaré a favor de **********, a través del cual se obligó a pagar la cantidad de $********** (********** moneda nacional) el día treinta de abril de dos mil quince. En el mencionado título de crédito consta que la sociedad deudora se obligó a pagar a la acreedora un interés moratorio, a razón del seis por ciento mensual sobre el saldo insoluto de la deuda.1


  1. Por escrito presentado el veintinueve de abril dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Común Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por conducto de **********, en su carácter de endosatario en procuración, demandó en la vía ejecutiva mercantil de **********, las siguientes prestaciones:


a) El pago de la cantidad de $********** (********** m.n.), por concepto de capital.

b) El pago de los intereses moratorios causados y que se sigan causando, sobre el capital reclamado en el pagare base de la acción, a razón del 6% (SEIS POR CIENTO) mensual sobre saldos insolutos, calculados desde la fecha en que la demandada incurrió en mora respecto del citado pagare y hasta la fecha del pago total del adeudo, prestación que será cuantificada en ejecución de sentencia;

c) El pago de gastos y costas que se generen por la tramitación del proceso que nos ocupa, hasta su total y definitiva terminación, mismos que serán cuantificados en ejecución de sentencia.2



  1. La Juez Décimo Cuarto de lo Civil de Cuantía Menor del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, a quien correspondió el conocimiento del asunto, registró la demanda con el número de expediente *********** y ordenó el emplazamiento de la demandada, quien dio contestación a la demanda formulada en su contra y, en su capítulo de excepciones y defensas opuso la falta de acción y derecho, toda vez que argumentó haber pagado la totalidad de la cantidad adeudada, con un excedente por la cantidad de $********** (********** moneda nacional). Alegó que dichos pagos fueron realizados en tiempo y forma, además de que las partes no pactaron interés legal alguno sobre el pagaré base de la acción; también opuso las excepciones de falta de legitimación activa; falta de personalidad; defecto en el modo de proponer la demanda; improcedencia de la vía y las demás excepciones y defensas, propias e impropias.3


  1. Substanciado el juicio, la Juez dictó la sentencia definitiva el veintiuno de enero de dos mil dieciséis, en la cual condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de $********** (********** moneda nacional), por concepto de suerte principal del saldo del pagaré basal; asimismo, condenó a la demandada a pagar a la actora los intereses moratorios generados a razón del 3.38% (tres punto treinta y ocho por ciento) el cual obtuvo al mediar la tasa más alta y la más baja de las publicadas por la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de las Instituciones Financieras (CONDUSEF). Esto, en virtud de que consideró que el interés moratorio de seis por ciento mensual, el cual se traducía en un setenta y dos por ciento anual, resultaba desproporcionado. Determinó que si bien el interés moratorio es una sanción para el deudor por su incumplimiento, dicha sanción no puede ser excesiva ni puede afectar su derecho humano a la propiedad privada.4


  1. Juicio de amparo. Inconforme con esa decisión, la sociedad actora presentó demanda de amparo directo. El conocimiento del asunto correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual lo registró con el número de expediente **********.


  1. En lo que aquí interesa, la quejosa planteó en su demanda de amparo los conceptos de violación que se sintetizan a continuación5:


6.1 En su primer concepto de violación, adujo que resulta ilegal que el A Quo haya tomado como pruebas válidas las copias simples de los títulos de crédito (cheques), con los que supuestamente la demandada realizó los pagos correspondientes; esto, ya que la quejosa alegó que no fueron recibidos, mucho menos cobrados. Por lo tanto dichas copias simples no pueden ser consideradas como prueba plena, ya que nunca se verificó la legitimidad de los títulos, por lo que la juez de origen por ningún motivo debió de tener por hechos los pagos a los que aluden las copias simples de los dos cheques.


6.2 Como segundo concepto de violación, la peticionaria del amparo sostuvo que la tasa de interés moratorio pactada en el pagaré se ajusta a derecho, ya que es similar e incluso inferior a las tasas, comisiones y accesorios que cobran las sociedades crediticias. Argumentó que la facultad de la juzgadora de disminuir las tasas de interés pactadas por las partes, de oficio, no puede sujetarse a la libre apreciación de la Juez, sino que debe sujetarse a principios y criterios objetivos.


6.3 Asimismo, en el presente caso el interés pactado no fue notoriamente excesivo, pues diversas instituciones bancarias cobran intereses superiores, por lo que no existió un elemento de notoriedad en lo que la Juez calificó como usura. Por último argumentó que los intereses moratorios obedecen al actuar irresponsable del deudor, al no cumplir a tiempo con sus obligaciones, por lo que el acreedor no debe de ser sancionado mediante la reducción de los intereses debidamente pactados.


6.4 Finalmente, en su tercer concepto de violación, denunció la conducta discriminatoria por parte de la Juez, ya que ésta determinó que los intereses pactados resultaban usurarios, pasando por alto que existen instituciones bancarias y crediticias que operan en el sistema financiero mexicano que cobran intereses superiores a los pactados en el presente caso. Así, resulta violatorio del principio de igualdad que la Juez distinga entre un particular y las instituciones bancarias, las cuales cobran intereses moratorios que ascienden al 184.24% (ciento ochenta y cuatro punto veinticuatro por ciento) anual.


  1. Sentencia de amparo. El dieciséis de junio de dos mil dieciséis, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia en el juicio de amparo directo **********, en la que resolvió otorgar el amparo solicitado. Sostuvo, en síntesis, las siguientes consideraciones:


    1. Es infundado el primer concepto de violación en virtud de que, aun cuando es verdad que la quejosa objetó las copias simples de los cheques y argumentó que nunca recibió estos documentos, lo definitivo es que la disidente no acreditó tal afirmación en el juicio de origen, ya que no rindió ningún medio de convicción tendente a demostrar esta situación.


7.2 El Tribunal Colegiado también sostuvo que se debe tener presente que en las jurisprudencias 46/2014 y 47/2014 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer la obligación a cargo del juez del conocimiento de efectuar un análisis oficioso sobre la tasa de interés pactada en el pagaré, no lo restringió solamente a los intereses ordinarios. De modo que, su análisis también debe efectuarse sobre los intereses moratorios, pues aun cuando estos se conciben como una pena que surge con el incumplimiento del demandado a sus obligaciones, lo cierto es que no dejan de participar de la naturaleza genérica de los intereses, por tanto, también se encuentran condicionados a que no sean excesivos.


7.3 Ello se considera así, porque el artículo 21.3 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos impone a los Estados parte la obligación de prohibir tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, y en aquel concepto se incluyen tanto los intereses ordinarios como moratorios, pues ambos pueden dar lugar a aprovechamientos excesivos e injustificados. Así, determinó el Órgano Colegiado que la juez uniinstancial estaba facultada para examinar si los intereses moratorios resultaban o no usurarios.


7.4 Sin embargo, concluyó que era inconcuso que el rendimiento moratorio del setenta y dos por ciento anual (seis por ciento mensual) que derivaría de lo pactado por las partes en el título de crédito base de la acción, no era usurario, porque se encontraba cerca del parámetro más alto que la juzgadora encontró en...

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