Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3590/2018)

Sentido del fallo21/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha21 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: A.D. 712/2017 RELACIONADO CON EL 710/2017))
Número de expediente3590/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3590/2018

RECURRENTE: MARINSA DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo

SECRETARIo: alejandro castañón ramírez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.



V I S T O S, para resolver los autos del amparo directo en revisión 3590/2018, interpuesto por M. de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal **********, en contra de la resolución de diecinueve de abril de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, dentro del juicio de amparo directo ********** y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del Décimo Circuito, **********, en su carácter de apoderado legal de Marinsa de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió demanda de amparo directo señalando como autoridad responsable al Primer Tribunal Unitario del Décimo Circuito y acto reclamado, la sentencia dictada el veintidós de febrero del dos mil diecisiete, en el toca **********.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. La demanda se turnó al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito; mediante acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de dicho órgano, el dos de junio de dos mil diecisiete1, la registró con el número de expediente ********** y la admitió a trámite.


Asimismo, en dicho proveído tuvo por recibidas las constancias de notificación de las terceras interesadas señaladas por la quejosa, Logística Marítima Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable; Marinos del Carmen, Sociedad Anónima de Capital Variable; Pemex Exploración y Producción; Administración Portuaria Integral Dos Bocas, Sociedad Anónima de Capital Variable; y Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Sin embargo, al advertir que las últimas cuatro fueron demandas en el juicio de origen, con apego a lo dispuesto en el artículo , fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, no las tuvo como terceras interesadas. Por último, en virtud de la conexión del juicio de amparo promovido con los diversos ********** y ********** de su índice, ordenó que fueran resueltos en la misma sesión.


Seguida la secuela procesal, el órgano colegiado dictó sentencia el diecinueve de abril de dos mil dieciocho 2, en la que resolvió negar el amparo solicitado.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, en el Estado de Villahermosa, Tabasco.


En auto de veintidós de mayo de dos mil dieciocho3, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, dio trámite al recurso de revisión y ordenó la remisión de los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Hecha la remisión correspondiente, por auto de once de junio de dos mil dieciocho4, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso, en los términos siguientes:


(…) En el caso, el apoderado legal de la parte quejosa al rubro mencionada, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de diecinueve de abril de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito en los autos del juicio de amparo directo **********. Ahora bien, del escrito de expresión de agravios se advierte que el recurrente planteó esencialmente la inconstitucionalidad del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con el tema: "Procedencia del recurso de revisión en amparo directo Al hacer nugatorio el derecho a recurrir violaciones procesales y cuestiones de legalidad violenta el derecho al debido proceso”; por lo cual subsiste una cuestión propiamente constitucional en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo y, atendiendo a lo previsto en los Puntos Primero, inciso b) y Segundo, párrafo segundo, ambos aplicados en sentido contrario, en relación con el diverso Cuarto, todos del Acuerdo Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día doce de junio de dos mil quince, se impone admitirlo dado que su resolución podría dar lugar a un criterio de importancia y trascendencia, al no existir precedentes exactamente aplicable; (…)


En dicho proveído, también ordenó turnar el expediente al M.J.M.P.R. y la radicación del expediente en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Posteriormente, mediante proveído de nueve de agosto del año en curso5, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a la Ponencia respectiva, para formular el proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; lo anterior, por tratarse de un recurso interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que no reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, en razón de lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa por lista el cuatro de mayo de dos mil dieciocho6.


  1. La notificación surtió efectos el siete de mayo siguiente.


  1. El plazo de diez días para interponer el recurso de revisión, transcurrió del ocho al veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, excluyendo del cómputo los días doce, trece, diecinueve y veinte del mismo mes y año, por tratarse de sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. El escrito de agravios se presentó el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho7, consecuentemente su presentación resulta oportuna.



TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


3.1. Conceptos de violación. En la demanda de garantías la parte quejosa planteó diversos conceptos de violación.


Primero.

  • La sentencia reclamada determina que es procedente la vía ordinaria mercantil en virtud de que el servicio de lanchaje es un acto de comercio en términos del artículo 75, fracción VIII, del Código de Comercio.

  • Tal razonamiento es incorrecto, debido a que el hecho de que se trate de un acto de comercio no implica que sea procedente la vía ordinaria mercantil; en términos del artículo 1377 del Código de Comercio, la vía ordinaria mercantil sólo es procedente cuando la contienda no tenga señala una tramitación especial.

  • En este caso existe una vía especial regulada en la Ley de Navegación y Comercio Marítimo; por ende, resultan aplicables las reglas establecidas en los artículos 264 y 265 de dicha legislación.


Segundo.

  • La sentencia reclamada viola el debido proceso al señalar que era imposible analizar los argumentos de la quejosa sobre falta de personalidad, en virtud de que no se ofrecieron elementos para demostrarlo.

  • Ello en virtud de que, conforme a los principios “iura novit curia” y “da mihi factum dabo tibi us”, existe la obligación del juez de pronunciarse de manera expresa sobre las cuestiones hechas valer en juicio por las partes, aunque éstas sean omisas en señalar los fundamentos de derecho; máxime cuando son cuestiones procesales que el juzgador está obligado a estudiar de oficio, como lo es la personalidad.

  • Además, al declarar inoperante dicho agravio violentó los artículos 19 del Código Civil Federal y 1324 del Código de Comercio, pues omitió señalar fundamento legal y doctrinario para sustentar su razonamiento.

  • En consecuencia se viola la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional, en lo relativo a los deberes de fundamentación y motivación.


Tercero.

  • La sentencia viola el principio de congruencia previsto en los artículos 1077 y 127 del Código de Comercio, pues al analizar el argumento de falta de legitimación en la causa de la actora respecto de las prestaciones señaladas con los incisos B), C) y D) de su demanda, al no haber acreditado el derecho de propiedad y/o uso sobre las embarcaciones **********, ********** y **********, con las que supuestamente se prestaron...

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