Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3664/2016)

Sentido del fallo16/11/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha16 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-389/2015))
Número de expediente3664/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3664/2016 [31]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3664/2016.

QUEJOSO: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.


VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el cinco de agosto de dos mil quince ante el Tribunal Unitario Agrario Distrito 15, con sede en Guadalajara, Jalisco, **********, promovió juicio de amparo contra la sentencia emitida el veintitrés de junio de esa anualidad, por el mencionado Tribunal, dentro del juicio agrario **********, conexo al diverso juicio **********; señaló como terceros interesados a **********, a la Asamblea General de Ejidatarios del poblado **********, municipio de Zacoalco de Torres, Jalisco, al Delegado del Registro Agrario Nacional, así como al Delegado de la Procuraduría Agraria, ambos en esa entidad, e invocó como garantías violadas las contenidas en los artículos , 14, 16, 17 y 27 de la Constitución Federal.


El conocimiento del asunto correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, donde quedó registrado con el número **********, por acuerdo de catorce de agosto de dos mil quince fue admitido a trámite, dando la intervención correspondiente al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a ese órgano jurisdiccional; y agotado el procedimiento respectivo, emitió la ejecutoria de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, en la cual negó el amparo solicitado.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado el diez de junio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con sede en Guadalajara, Jalisco, ********** interpuso recurso de revisión, lo que motivó que el veinte siguiente, se ordenara remitir el expediente a este Alto Tribunal.


En acuerdo de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de que se trata, al que correspondió el número de amparo directo en revisión 3664/2016, designó como ponente al señor Ministro Alberto Pérez Dayán, por lo cual ordenó remitir los autos a la Segunda Sala, dado que la materia del recurso corresponde a su especialidad; asimismo mandó notificar a las partes y a la autoridad responsable.


El Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en proveído de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al señor Ministro ponente, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 y Primero y Segundo del Acuerdo 9/2015, publicados en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece y doce de junio de dos mil quince, respectivamente, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación y Oportunidad. El presente recurso de revisión se presentó por parte legitimada para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo, toda vez que el escrito relativo lo suscribe **********, en su carácter de quejoso en el juicio de garantías.


Por otro lado, su presentación sucedió dentro del plazo de diez días hábiles que para tal efecto prevé el artículo 86 de la ley de la materia, en tanto que la sentencia recurrida fue notificada por lista el lunes seis de junio de dos mil dieciséis, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes siete de ese periodo, por lo cual, dicho término transcurrió del miércoles ocho al martes veintiuno de junio en cita; en tanto que el escrito de expresión de agravios se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito el viernes diez de junio indicado, por lo tanto, es evidente su oportunidad.


Al efecto, debe tenerse en cuenta que fueron inhábiles el once, doce, dieciocho y diecinueve de junio de dos mil dieciséis, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO. Antecedentes. A efecto de llevar a cabo el estudio correspondiente, es oportuno atender los hechos siguientes:


  1. ********** acudió ante el Tribunal Unitario Agrario Distrito 15, a demandar la nulidad del acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales celebrada en el ejido **********, municipio de Zacoalco de Torres, Jalisco, el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, sólo por lo que se refiere a la asignación de la parcela ********** con superficie de 7-48-59.569 hectáreas a favor del demando **********, en virtud de que indebidamente se incluyó su parcela con superficie aproximada de ********** hectáreas.


Lo anterior, en razón de que alegó haber adquirido esa parcela ubicada en el potrero "**********" por compraventa a **********, desde el once de diciembre de mil novecientos noventa y nueve por la cantidad de $********** (********** pesos **********/100 moneda nacional), detentando la posesión desde esa fecha, aun cuando el contrato definitivo de venta lo realizó hasta el veinticuatro de marzo de dos mil uno (fojas 1 a 4 del juicio agrario).


El expediente relativo quedó registrado con el número **********, conexo al diverso juicio ********** del índice del referido tribunal1, previa la substanciación del procedimiento respectivo, dictó sentencia el veintitrés de junio de dos mil quince, en la que determinó que en contra del actor **********, había operado la prescripción de su acción de nulidad prevista por el artículo 61 de la Ley Agraria, estando firme el reconocimiento de la parcela ********** con superficie de ********** hectáreas amparada por el certificado parcelario número **********, en favor del demandado ********** (fojas 237 a 252 del juicio agrario).


  1. La sentencia acabada de relacionar fue reclamada en amparo directo por **********, y en el segundo concepto de violación reclamó la inconstitucionalidad del artículo 61 de la Ley Agraria en los términos siguientes:


"SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- La sentencia reclamada viola los derechos humanos y las garantías de impartición de justicia completa, legalidad, debido proceso legal, propiedad, libertad contractual, motivación y fundamentación debidas, establecidas para su protección, en perjuicio del suscrito y contenidas en los artículos , 14, 16, 17 y 27 constitucionales, al no resolver la controversia aplicando el principio pro persona, ni realizar el control de constitucionalidad y convenionalidad ex officio, puesto que debió declararse la inconstitucionalidad del artículo 61 de la Ley Agraria, también por dejar de aplicarse en forma debida el artículo 189 de la Ley Agraria y evidentemente al dejarse de aplicar los artículos 21, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica".


Se violaron los anteriores derechos y garantías al aplicarse el último párrafo del artículo 61 último párrafo de la Ley Agraria, que es notoriamente inconstitucional mediante la sentencia materia del acto reclamado.

Es indudable, y sin que esté a debate, que la cesión de derechos que se hizo en mi favor por parte del aquí tercero con interés **********, es de fecha once de diciembre de 1999, y es precisamente, que para esa fecha no existía la parcela que dijo el actor ejidatario en su demanda. Que posteriormente se haya formalizado el contrato como también aparece probado, no hizo desaparecer ese hecho, ni al documento en que se formalizó pudo concederse efectos derogatorios de lo ya sucedido como de forma indirecta pretende la responsable al negar la procedencia de la acción de nulidad de la asignación de la parcela al ejidatario y que es materia del juicio del cual emana el acto reclamado.

No corresponde a la buena fe guardada con la que debe resolver la responsable pasar por alto ese hecho toral de la litis, menos a la buena fe de mi...

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