Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-10-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2403/2012)

Sentido del fallo17/10/2012 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente2403/2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 359/2012 (EXPEDIENTE AUXILIAR 382/2012-L)))
Fecha17 Octubre 2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2403/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2403/2012

QUEJOSO: **********

RECURRENTE: **********


ministro ponente: josé fernando franco gonzález salas

secretaria: I.M.R.

COLABORÓ: J.D.M.Z.

elaboró: RIELA ROSALES TOLENTINO

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de octubre de dos mil doce.



Vo Bo:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de febrero de dos mil doce, **********, por conducto de su apoderado, promovió amparo directo en contra del laudo dictado el quince de diciembre de dos mil once por la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en los autos del juicio laboral **********.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó que se violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16, 107, y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes, y nombró como tercero perjudicado a **********.


TERCERO. Originalmente conoció de la demanda de amparo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, sin embargo, después de dejar el asunto en estado de resolución, remitió los autos al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J..


En sesión celebrada el catorce de junio de dos mil doce, el mencionado Tribunal Colegiado dictó sentencia, en la que otorgó la protección constitucional para los siguientes efectos:


[…] procede conceder el amparo a la empresa quejosa para el efecto de que la Junta del conocimiento deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro en el que, determine que es procedente la excepción de prescripción opuesta por la demandada y por ende, que la acción de indemnización, ya había prescrito y resuelva lo que en derecho corresponda; en el entendido que las cuestiones ajenas a la acción de mérito, por no haber sido materia de impugnación, deberán ser reiteradas.


CUARTO. Inconforme con la anterior decisión, el tercero perjudicado, **********, interpuso recurso de revisión el once de julio de dos mil doce. El P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, mediante auto del doce del mismo mes, ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal, para los efectos legales conducentes.


QUINTO. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto dictado el catorce de agosto de dos mil doce, admitió a trámite el presente recurso de revisión (con reserva del estudio de importancia y trascendencia) y le asignó el número 2403/2012. De igual forma, turnó el expediente para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la cual se encuentra adscrito. Finalmente, ordenó que se hiciera del conocimiento de la Procuradora General de la República, para que, si lo estimaba conveniente, formulara su pedimento.


SEXTO. Visto el acuerdo que antecede, el P. de esta Segunda Sala, mediante proveído de veintiuno de agosto de dos mil doce, tuvo por recibidos los autos del presente amparo directo en revisión, ordenó que ésta se avocara a su conocimiento y remitió los autos, nuevamente, al Ministro ponente.


De igual forma, requirió al P. de la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje para que enviara en su oportunidad el expediente laboral **********, el cual, mediante acuerdo de once de septiembre de dos mil doce, se tuvo por recibido.


SÉPTIMO. El agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal se abstuvo de formular pedimento.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso1.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo2.


TERCERO. Antecedentes relevantes. Previamente al análisis del asunto, conviene relatar sus antecedentes, para una mejor comprensión.


Un ex trabajador presentó demanda laboral contra quien fuera su empleadora, la empresa **********. Manifestó que era un trabajador de confianza, y en la empresa desempeñaba el puesto de **********. Dijo, asimismo, que fue despedido de manera injustificada y demandó el pago de una serie de prestaciones: pago de vacaciones y prima vacacional; pago de prima de antigüedad; aguinaldo; utilidades; así como el pago de los servicios prestados del primero al cinco de junio de dos mil ocho y el monto de los salarios caídos y no devengados desde su despido hasta el cumplimiento del laudo.


El cuatro de febrero de dos mil nueve, fecha para la celebración de la audiencia de ley, la Junta hizo constar que ésta no podría celebrarse, porque todavía no vencía el plazo para el emplazamiento del demandado. En este acto, el apoderado de la parte actora, en uso de la palabra, manifestó:


En este acto y en virtud de que la acción que intento es por despido injustificado es procedente [sic] solicitar como prestación la indemnización constitucional de tres meses de salario solicitando a esta Junta se me tenga incluyendo esta prestación a la acción demandada3.


La referida audiencia tuvo lugar el veintitrés de abril de dos mil nueve, y en ella la parte demandada opuso la excepción de prescripción, en relación con la acción de indemnización, por no haberse reclamado en la demanda inicial.


El quince de diciembre de dos mil once, la Junta responsable dictó el laudo correspondiente, donde condenó a la demandada al pago de determinados conceptos y cantidades, entre los que se encontraba la indemnización constitucional, así como salarios vencidos, y se le absolvió por otros. Destaca que la autoridad desestimó la excepción de prescripción en los siguientes términos:


[S]i bien es cierto que el actor en su demanda inicial no señala en forma expresa cuál era su pretensión, si la indemnización o su reinstalación derivada del despido injustificado del que dice fue objeto por parte de la hoy demandada, cierto es también que dentro del término que prevé el artículo 518 de la Ley de la Materia, ocurre a juicio sustentando su causa de pedir en la narración de una serie de hechos de los que se desprende claramente que aduce un despido injustificado, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que supuestamente aconteció dicho despido; por lo que el hecho de que omitiera señalar el nombre de la acción que intentaba en dicho momento de la presentación de su demanda, no genera la figura prescriptiva en su perjuicio, habida cuenta que el hecho generador de la acción, cualquiera que fuera la pretendida, ya la había hecho valer en tiempo y forma al señalar en forma expresa y precisa que había sido objeto de un despido injustificado, por lo que se estima improcedente la excepción opuesta por la patronal demandada y en consecuencia deberá entrarse al estudio de fondo4.


Para combatir la anterior resolución, la empresa demandada promovió amparo directo, el cual se le concedió para los efectos precisados más arriba. Entre los conceptos de violación hechos valer en la demanda se encuentran, en síntesis, los siguientes:


  • En el primer concepto de violación, esencialmente narró que el tercero perjudicado presentó su demanda laboral el dos de julio de dos mil ocho, reclamando despido injustificado, el pago de salarios caídos y otras prestaciones. Sin embargo, en la demanda inicial no ejerció ni la acción de indemnización ni la de reinstalación. Indicó que fue hasta después que, durante la secuela procesal (en la audiencia de ley), el trabajador reclamó la prestación de indemnización constitucional.


En este contexto, el empleador quejoso sostuvo que fue incorrecta la determinación de la autoridad responsable al declarar infundada la excepción de prescripción que hizo valer el demandado, porque a partir de la demanda no era posible saber si la pretensión del trabajador era la de demandar la indemnización o la reinstalación. Por tanto, para el momento en que el trabajador hizo esta precisión, la acción de indemnización estaba ya prescrita, al haber transcurrido el plazo de dos meses previsto en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo. Para fundamentar su reclamo, entre otras cuestiones, consideró aplicable por analogía la jurisprudencia 2a./J. 137/2007 (registro IUS 171675), de rubro: “PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. OPERA CUANDO SE CAMBIA EL RECLAMO DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR REINSTALACIÓN O VICEVERSA, CON MOTIVO DEL DESPIDO, FUERA DEL PLAZO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 518 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO”.


  • En el concepto de violación denominado “tercero” de la demanda, abunda sobre lo anterior, y señala que la Junta cometió una violación procesal. Esto se debe a que, en todo caso, si advirtió que en la demanda laboral no se solicitó la prestación de...

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