Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 192/2016)

Sentido del fallo15/02/2018 “PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada. SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en términos de las tesis redactadas en el último considerando del presente fallo. TERCERO. Publíquense las jurisprudencias que se sustentan en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece”.
Número de expediente192/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 1139/2015)),PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 976/2015)
Fecha15 Febrero 2018
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


CONTRADICCIÓN DE TESIS 192/2016

SUSCITADA ENTRE LA PRIMERA Y SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo

SECRETARIo: G.P.L. ANDRADE



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día quince de febrero de dos mil dieciocho.


V I S T O S, para resolver los autos del expediente de la contradicción de tesis 192/2016; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO.- Denuncia de la contradicción de criterios. Mediante oficio 116/2016, presentado en la Oficina de la Presidencia de este Alto Tribunal el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis,1 el Ministro José Fernando Franco González Salas, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por la Primera Sala al resolver el amparo en revisión 976/2015 y, el que sostuvo la Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 1139/2015.


  1. SEGUNDO.- Admisión y trámite. Por acuerdo de seis de junio de dos mil dieciséis,2 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación formó y registró la presente contradicción de tesis bajo el número 192/2016, admitió a trámite la denuncia y, en razón de turno virtual ordenó, previa integración de las constancias respectivas, remitir el asunto para su estudio al M.J.M.P.R..


  1. TERCERO.- Integración y turno. Mediante proveído de veintidós de agosto de dos mil dieciséis,3 el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por integrada la contradicción de tesis, por lo que ordenó remitir el asunto al M.J.M.P.R., el cual fue designado como Ponente, a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO.- Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos tercero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;4 2255 y 226, fracción I,6 de la Ley de Amparo; y 10, fracción VIII,7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo Plenario 5/2013,8 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de una contradicción de tesis sustentada entre las dos Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. SEGUNDO.- Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el párrafo primero de la fracción I del artículo 227 de la Ley de Amparo,9 toda vez que fue formulada por el Ministro José Fernando Franco González Salas.


  1. TERCERO.- Antecedentes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tener en cuenta los antecedentes y los aspectos más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias, que en síntesis, son los siguientes:


  1. 3.1.- PRIMERA SALA. -AMPARO EN REVISIÓN 976/2015.

  2. 3.1.1.- Cuestiones Fácticas:

  3. [A].- El Instituto Nacional de Pesca, órgano público descentralizado, sectorizado a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA), celebró el diecisiete de febrero de dos mil catorce un Contrato Plurianual de Prestación de Servicios con **********, derivado de la Convocatoria para la Licitación Pública de carácter Nacional Mixta LA-008RJL001-N1-2014 para la contratación de “SERVICIOS ESPECIALIZADOS PARA LA ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE UN BUQUE DE INVESTIGACIÓN PESQUERA Y OCEANOGRÁFICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PESCA (BlPO I)”.


  1. [B].- En contra del fallo en el que se determinó como vencedora de la licitación en comento a dicha sociedad; un consorcio de empresas que participó en la misma, promovió recurso de inconformidad ante la Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas de la Secretaría de la Función Pública, mediante la cual se demostró que las pólizas de fianzas otorgadas por ********** dentro del proceso licitatorio de referencia, no eran auténticas. A dicho recurso se asignó el número **********.


  1. [C].- Por lo anterior, el Director General Adjunto del Instituto Nacional de Pesca, determinó iniciar en contra de dicha sociedad, el “procedimiento administrativo de rescisión”,10 con fundamento, entre otros, en el artículo 54 Bis de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público. 11

  2. [D].- El tres de septiembre de dos mil catorce, se emitió la resolución correspondiente al recurso de inconformidad de mérito, en el que la Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas de la Secretaría de la Función Pública, determinó declarar la nulidad del fallo emitido por el Instituto Nacional de Pesca, a través del cual se le adjudicó el Contrato de Prestación de Servicios ya mencionado a **********, motivo por el que se repuso el procedimiento de licitación, se emitió un nuevo fallo y, con base en lo anterior, la convocante declaró que la convocatoria se encontraba desierta.


  1. [E].- Como consecuencia de la determinación anterior, el tres de octubre de dos mil catorce, el Instituto Nacional de Pesca notificó la “terminación anticipada” del contrato de prestación de servicios celebrado el diecisiete de febrero del mismo año, a **********.


  1. [F].- En contra de esa determinación, dicha sociedad promovió juicio de amparo, en el que adujo, en esencia, que el artículo 54 Bis de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, era violatorio de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, al facultar a las autoridades de la Administración Pública Federal a dar por terminados los contratos celebrados entre ésta y los gobernados de manera anticipada, sin establecer que previo a ello se les otorgue la oportunidad de alegar lo que a su derecho convenga, ofrecer pruebas y ejercer su defensa legal.


  1. [G].- Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuya titular dictó sentencia el diecisiete de febrero de dos mil quince, en la que resolvió sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado.


  1. La Juez de Distrito determinó, medularmente, que el artículo 54 Bis de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, al conferir la facultad discrecional a las dependencias o entidades de terminar anticipadamente los contratos, no viola la garantía de audiencia, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la prerrogativa consagrada en el artículo 14 constitucional, no es de carácter absoluto, sino que existen supuestos en los que por la naturaleza de la actividad administrativa y su impacto en la esfera jurídica de los particulares, el derecho fundamental de ser oído y vencido en juicio, puede otorgarse con posterioridad a la emisión del acto de autoridad correspondiente.


  1. Asimismo refirió que lo anterior encuentra justificación, en la medida de que cuando imperan razones vinculadas con el interés general, como la relativa a la facultad de rescindir un contrato público o dar por terminada anticipadamente una relación contractual, la autoridad administrativa debe perseguir una actuación más eficiente y oportuna de la administración pública con la finalidad de salvaguardar el interés público o de evitar su detrimento.


  1. En apoyo a dichas consideraciones, la Juez de Distrito hizo referencia a la tesis aislada 2a.IV/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “OBRAS PÚBLICAS. LOS ARTÍCULOS 40 DE LA LEY DE ADQUISICIONES Y OBRAS PÚBLICAS Y 52, FRACCIÓN II, DE SU REGLAMENTO, QUE FACULTAN A LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL PARA DECLARAR LA RESCISIÓN DE LOS CONTRATOS RELATIVOS, NO VIOLAN LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA”.


  1. [H].- Inconforme con la resolución anterior, la sociedad quejosa interpuso recurso de revisión, mientras que la Subdirectora de Consulta y Contratos del Instituto Nacional de Pesca interpuso revisión adhesiva, medios de impugnación que fueron remitidos para su conocimiento al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; sin embargo, por resolución de quince de julio de dos mil quince, dicho tribunal determinó reservar jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del tema de constitucionalidad respecto del artículo 54 Bis de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.


  1. En sus agravios, la sociedad recurrente refirió que la tesis aislada 2a.IV/2001, no era aplicable al caso en concreto, ya que en ella se analizó la posibilidad de dar por rescindido un contrato administrativo cuando existe incumplimiento por parte del particular, mientras que en la especie lo que impugnaba se trataba de una terminación anticipada del contrato.


  1. Aunado a lo anterior, reiteró que el artículo 54 Bis de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, permitió a la autoridad dar por terminado el contrato sin que tuviera la...

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