Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3176/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 732/2016))
Número de expediente3176/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


A. directo en revisión 3176/2017

recurrente: V.M.G.G., JUANA GARRIDO MEDRANO Y DIANA FABIOLA GAMBOA GARRIDO (TERCERA INTERESADA)



MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: JULIO C.R.C.

ASESORA: J.S. ANDUJO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día ocho de noviembre de dos mil diecisiete.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de amparo directo en revisión 3176/2017 promovido contra la sentencia dictada el treinta de marzo de dos mil diecisiete, por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo civil **********.


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. 1 Juicio ordinario civil. Según consta en autos, M.C.N. demandó en la vía ordinaria civil, y en ejercicio de la acción plenaria de posesión, a V.M.G. Garrido, J.G.M. y D.F.G. Garrido, las siguientes prestaciones:


a) La declaración judicial de que M.C.N. tiene mejor derecho que los demandados para poseer el bien inmueble denominado “**********” ubicado en **********, **********, **********, colonia **********, **********.

b) La entrega física y material del inmueble descrito.

c) El pago de daños y perjuicios.

d) El pago de gastos y costas.


Correspondió conocer del asunto al Juez Cuarto (antes Quinto) de lo Civil del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, con residencia en Chimalhuacán, Estado de México, quien lo registró bajo el número de expediente ********** y por auto de veintiocho de noviembre de dos mil catorce lo admitió y ordenó emplazar a los demandados. Una vez realizado lo anterior la parte demandada dio contestación a la demanda y opuso excepciones y defensas, entre ellas la cosa juzgada refleja.


Seguido el juicio, el juez de la instancia dictó sentencia definitiva el siete de julio de dos mil dieciséis, en la que resolvió lo siguiente:


PRIMERO.- Ha sido procedente la vía ordinaria civil en la que, el señor M.C.N., acreditó todos y cada uno de los elementos constitutivos de la ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN, que ejercitó en contra de los señores Víctor Manuel Gamboa Garrido, J.G.M. y D.F.G. Garrido, quienes opusieron excepciones y defensas INOPERANTES, en consecuencia:

SEGUNDO.- Se declara que el señor M.C.N., tiene mejor derecho para poseer el inmueble materia de la litis, que los codemandados V.M.G. Garrido, Juana Garrido Medrano y D.F.G. Garrido; por ende, se condena a los mencionados reos a la desocupación y entrega a su adversario, del inmueble denominado “**********” […] lo que deberán hacer con sus frutos y accesiones, en un plazo no mayor de ocho días, contados a partir del siguiente, al en que, esta sentencia cause ejecutoria, con el apercibimiento que, para el caso de no hacerlo se ejecutará en la vía de apremio.

TERCERO.- Se absuelve a los codemandados de la prestación identificada con el inciso C) del escrito inicial de demanda.

CUARTO.- No se hace especial condena en costas en esta instancia.”


Apelación. En contra de esa determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Primera Sala Civil Regional de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, que la registró con el número de toca **********.


Por sentencia de catorce de septiembre de dos mil dieciséis, revocó la resolución recurrida al considerar que operó la cosa juzgada refleja respecto del expediente **********, relativo al juicio ordinario civil sobre acción reivindicatoria, motivo por el cual absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas.


SEGUNDO. Demanda de amparo. Inconforme con la resolución, M.C.N., parte actora, por derecho propio, por escrito presentado en la Sala Civil de Texcoco el seis de octubre de dos mil dieciséis, promovió juicio de amparo directo.2


TERCERO. Derechos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como derechos constitucionales violados en su perjuicio los consagrados en preceptos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO.- Admisión, trámite y resolución de la demanda de amparo. Por acuerdo de uno de diciembre de dos mil dieciséis, el P. del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, formó el expediente respectivo bajo el número ********** y admitió a trámite la demanda de amparo.3


Seguidos los trámites correspondientes, el referido tribunal colegiado, en sesión de treinta de marzo de dos mil diecisiete, dictó sentencia en la que resolvió amparar a Martín Ceballos Nogueira, misma que se terminó de engrosar el siete de abril de dos mil diecisiete.4


Esta determinación es la resolución recurrida en el presente recurso de revisión.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión. Por escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, la parte tercera interesada, por derecho propio, interpuso recurso de revisión.5


Mediante proveído de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registró el amparo directo en revisión bajo el número 3176/2017 y lo admitió a trámite.6


Mediante acuerdo de veintidós de junio de dos mil diecisiete, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó el envío de los autos a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.7


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de A.; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Oportunidad. El mismo fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de A..


La sentencia recurrida se notificó a las partes por lista de acuerdos de lunes diez de abril de dos mil diecisiete, la cual surtió efectos al día siguiente hábil, esto es el martes once del mismo mes y año.8 Por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes diecisiete al viernes veintiocho de abril de dos mil diecisiete, descontándose los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de ese mismo año, por ser sábados y domingos, así como doce, trece y catorce de abril de conformidad con la Circular 10/2017 del Consejo de la Judicatura Federal, todos por ser inhábiles, con fundamento en el artículo 19 de la Ley de A..


Por lo que si el recurso fue presentado el martes veinticinco de abril de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, el mismo resulta oportuno.


TERCERO. Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por parte legítima, en virtud de que lo hace valer la parte tercera interesada, por derecho propio, y estima que la resolución recurrida es desfavorable a sus intereses.


CUARTO. Elementos necesarios para el estudio del asunto. En este apartado se resumen los conceptos de violación formulados por la parte quejosa en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado en su resolución y los agravios esgrimidos por la parte recurrente (tercera interesada).

  1. Conceptos de violación


Primero. No es cierto que pueda operar la cosa juzgada refleja pues en el juicio ********** seguido ante el Juzgado Cuarto Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial Nezahualcóyotl, con residencia en Chimalhuacán, Estado de México, se ejerció la acción reivindicatoria y se dictó sentencia el catorce de marzo de dos mil catorce, pero no se resolvió lo relativo a la posesión del inmueble objeto del presente juicio. Además, de ese juicio se desprende que los codemandados siempre alegaron tener la posesión del **********, mientras que en el presente juicio se alega la acción plenaria de posesión respecto del **********, **********, ambos en la **********.


Segundo. La Sala estimó que se actualizaba la excepción de la cosa juzgada refleja respecto de lo resuelto en el expediente **********, en relación a la no demostración del elemento relativo a la posesión del demandado del inmueble objeto de la controversia, porque lo resuelto en forma definitiva en aquel sumario incide en la acción plenaria de posesión ejercitada en el sumario **********. Sin embargo, en el expediente ********** no se hizo pronunciamiento alguno respecto a la posesión del inmueble objeto de la presente controversia identificada como **********, **********, pues en ese juicio diverso los codemandados alegaron tener en posesión el **********, **********, por lo cual al no haberse resuelto en el juicio reivindicatorio lo relativo a la posesión del inmueble objeto del presente juicio de garantías, en relación a los títulos exhibidos en aquel juicio reivindicatorio no puede operar la cosa juzgada refleja.


Máxime que a los codemandados en el juicio civil reivindicatorio no les generó ningún derecho respecto del inmueble materia del presente...

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