Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-02-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2864/2014)

Sentido del fallo11/02/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
Número de expediente2864/2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 94/2014))
Fecha11 Febrero 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2864/2014 [ 27 ]



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2864/2014.

RECURRENTE: DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL ORGANISMO DE CUENCA AGUAS DEL VALLE DE MÉXICO, DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: AURELIO D.M..

COLABORÓ: VLADIMIR AGUILA OLVERA

REVISÓ: J.F. CRUZ.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de febrero de dos mil quince.



VISTOS para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro y;

RESULTANDO:

  1. PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el diez de julio dos mil trece en la Oficialía de Partes Común a las Salas Regionales Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución dictada por la Tercera Sala Regional del referido órgano jurisdiccional el cuatro de junio de dos mil trece, en el juicio contencioso administrativo de responsabilidad patrimonial del Estado **********.

  2. En acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil trece, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito admitió la demanda de amparo registrándose al efecto el expediente relativo con el número **********. Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia nueve de mayo de dos mil catorce, en la que concedió el amparo solicitado contra la sentencia reclamada.

  3. SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, el Director de Asuntos Jurídicos en representación del Director General del Organismo de Cuenca “Aguas del Valle de México” de la Comisión Nacional del Agua [en su carácter de tercero interesado], interpuso recurso de revisión mediante oficio presentado el nueve de junio de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito.

  4. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de su Presidente de treinta de junio de dos mil catorce, se admitió a trámite el recurso de revisión; ordenó su registro con el número 2864/2014; se solicitó al Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala de este Alto Tribunal informara a la Secretaría General de Acuerdos para la vista de los asuntos que integran la comisión 70, con el fin de que se procediera a turnarlos al Ministro respectivo.

  5. Por auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de catorce de octubre de dos mil catorce, y atento a lo solicitado por el M.L.M.A.M., Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, se ordenó se le turnara el expediente para su estudio, en virtud de que el asunto corresponde a la comisión número 70, creada para el estudio de los asuntos cuyo tema se relaciona con la responsabilidad patrimonial del Estado, a que se refiere el artículo 113, párrafo segundo, de la Constitución Federal, a fin de que como Presidente de la Segunda Sala dictara el acuerdo de radicación respectivo.

  6. Mediante acuerdo de diez de noviembre de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que esta Sala se avoca al conocimiento del presente asunto, y ordenó devolver el asunto al Ministro L.M.A.M..

  7. Mediante proveído de catorce de enero de dos mil quince, se ordenó returnar el amparo directo en revisión 2864/2014 al Ministro Juan N. Silva Meza, con fundamento en el artículo 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



CONSIDERANDO:



  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo iniciado con posterioridad a la fecha en comento, ya que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

  2. SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:



1. Se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

2. En la sentencia recurrida:

a) Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien

b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo.



  1. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley de Amparo en vigor, el recurso de revisión puede promoverse por el propio tercero interesado o bien por su representante legal, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

  2. En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes aspectos:

  • La sentencia recurrida se notificó por oficio al Director General del Organismo de Cuenca Aguas del Valle de México de la Comisión Nacional del Agua, en su carácter de tercero interesado, el lunes veintiséis de mayo de dos mil catorce, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del martes veintisiete de mayo al lunes nueve de junio del citado año.1

  • De conformidad con lo previsto en el artículo 78, fracciones III, XI, XII, XIII y XVI del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua2, el Director de Asuntos Jurídicos en el Organismo de Cuenca Aguas del Valle de México de la Comisión Nacional del Agua, está facultado para representar al titular de ese Órgano cuando tenga el carácter de tercero interesado en los juicios de amparo e interponer los medios de defensa procedentes en dicho juicio.



  1. Entonces, si el recurso de revisión hecho valer en representación del Director General del Organismo de Cuenca “Aguas del Valle de México” de la Comisión Nacional del Agua, se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito el nueve de junio de dos mil catorce y se suscribió por el Director de Asuntos Jurídicos del Organismo de Cuenca “Aguas del Valle de México” de la Comisión Nacional del Agua, es dable concluir que se promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.

  2. Por lo que respecta a los restantes requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, debe precisarse que en la sentencia recurrida se consideró necesario atender a la figura de la responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos, en cuanto a su finalidad y características "para luego, a partir de la naturaleza de dichos elementos y de las disposiciones aplicables a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, explicar los principios generales sobre la carga de la prueba que responden a exigencias de lógica y facilidad para probar, esto es, las reglas que determinan a quién corresponde la carga de la probatoria ( distribución de la carga de la prueba) dentro del juicio federal de responsabilidad patrimonial del Estado".

  3. Esto es, el Tribunal Colegiado analizó los principios y directrices que rigen el procedimiento de responsabilidad patrimonial, a fin de establecer cómo debe configurarse el derecho a la indemnización tutelado en el artículo 113, párrafo segundo, de la Constitución Federal, de ahí que si bien es cierto que tal ejercicio interpretativo involucra aspectos de legalidad, también lo es que éstos trascienden a cuestiones constitucionales, en tanto se encuentran encaminados a orientar el sentido y alcance del referido precepto constitucional y, por tanto, resulta procedente el presente recurso de revisión.

  4. En lo que informa, resulta aplicable la...

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