Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1328/2018)

Sentido del fallo24/10/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. SE DECLARA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO.
Fecha24 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 1338/2017 ANTECEDENTE D.C. 645/2017))
Número de expediente1328/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1328/2018

QUEJOSOS Y RECURRENTES ADHESIVOS: LEONARDO MOYAO ALARCÓN Y OTROS

TERCERO INTERESADA Y RECURRENTE: COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.P.R.

SECRETARIO AUXILIAR: CÉSAR DE LA ROSA ZUBRÁN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.


V I S T O S, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 1328/2018.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Antecedentes. En la vía ordinaria civil, Leonardo Moyao Alarcón, por su propio derecho y como apoderado de Triturados y Construcciones Moycruz, Sociedad Anónima de Capital Variable, Julio Moyao Cruz y Julia Cruz Domani demandaron, de la Comisión Federal de Electricidad y otros, la declaratoria de nulidad relativa de un contrato privado de servidumbre de paso para la no explotación de materiales pétreos, la nulidad de una escritura pública sobre convenio de servidumbre legal de paso, respecto de dos lotes ubicados en la colonia M., en Champotón, C., afectados por las líneas de conducción de energía eléctrica ********** antes denominada ********** y **********; y el pago por concepto de indemnización de la afectación por la servidumbre legal de paso, entre otras prestaciones.



  1. Con motivo de las demandas se formaron los expedientes **********, ********** y **********, los cuales se acumularon y fueron del conocimiento del Juez Primero de Distrito en el Estado de C..



  1. La Comisión demandada opuso, entre otras excepciones y defensas, la de prescripción de la acción de indemnización, por ejercerse fuera del plazo de diez años previsto en el artículo 1159 del Código Civil Federal.1 También reconvino, de los actores, la declaración de la existencia de la servidumbre legal de paso, su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, así como que los reconvenidos debían abstenerse de cualquier acto tendente a impedir u obstaculizar la servidumbre.



  1. En su contestación a la reconvención, la parte reconvenida opuso como excepción que la prescripción fue interrumpida en términos del artículo 1168, fracción III, del Código Civil Federal,2 en razón de diversos reconocimientos del derecho de indemnización de los reconvenidos, efectuados por la Comisión reconvencionista.



  1. Seguido el juicio en sus etapas procesales, el Juez de Distrito dictó sentencia, en todos los juicios acumulados, el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, en el sentido de acoger las prestaciones reclamadas por la parte actora y desestimar las pedidas en la vía reconvencional. Lo anterior, al considerar que los actores acreditaron la propiedad de los predios sirvientes y que dichos inmuebles se encuentran afectados por las líneas de conducción de energía eléctrica; sin que procediera la excepción de prescripción hecha valer en la reconvención, pues la demandada principal no demostró la fecha exacta de la instalación de las mencionadas líneas.



  1. Recurso de apelación. Inconforme con esa decisión, la Comisión Federal de Electricidad interpuso recurso de apelación, del cual se formó el toca **********, resuelto por el Tribunal Unitario del Trigésimo Primer Circuito el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, en el sentido de revocar la sentencia recurrida, para absolver de la acción principal por considerar que había prescrito, así como condenar por las prestaciones reclamadas en la reconvención.3



  1. Al efecto, el Tribunal Unitario desestimó la excepción de interrupción de la prescripción en términos del artículo 1168, fracción III, del Código Civil Federal hecha valer por la parte reconvenida. Dijo que no existe fundamento legal para sostener que el reconocimiento de una obligación, una vez externado, debiera considerarse sustituido por cada uno de los actos posteriores que implicaran esa aceptación, independientemente de si en autos se demostrara o no su existencia; esto, porque una vez reconocido el derecho, toda acción posterior, congruente con ese reconocimiento, es una consecuencia del mismo, es decir, aquello que ya fue reconocido no puede ser objeto de un nuevo reconocimiento; por lo cual, éste se actualiza únicamente la primera vez que se externa, lo cual sucedió en el caso en el año dos mil cuatro, por lo que, al dos mil quince en que se presentó la demanda, ya había transcurrido el plazo de diez años de prescripción.



  1. Juicio de amparo. En contra de esa resolución, la parte actora presentó demanda de amparo directo. El conocimiento del juicio correspondió al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, en donde se registró con el número de expediente **********. El Tribunal Colegiado ordenó la remisión del asunto al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región,4 el cual lo registró con el número ********** y resolvió conceder el amparo principal y negar el amparo adhesivo promovido por la tercero interesada, Comisión Federal de Electricidad, mediante sentencia emitida el veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.5



  1. Recurso de revisión. La Comisión tercero interesada interpuso recurso de revisión el catorce de febrero de dos mil dieciocho, ante el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito.6 El Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de quince de febrero siguiente.7



  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, en acuerdo de uno de marzo de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 1328/20188 y admitió a trámite el recurso de revisión, el cual se turnó al Ministro José Ramón Cossío Díaz y se radicó en la Primera Sala el veinte de abril siguiente.9


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y la fracción III, inciso a) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del P. de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito, en un juicio de amparo directo que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de especialidad de esta Sala.



SEGUNDO. Legitimidad. El recurso de revisión fue interpuesto por **********, apoderada de la tercero interesada, carácter que le fue reconocido por el Tribunal Colegiado del Conocimiento y la adhesión por los quejosos, por lo que cuentan con legitimación para interponerlo.



  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó, por medio de lista a la parte tercero interesada, el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho,10 la notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el uno de febrero siguiente; por lo que el plazo de diez días, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, para interponer el recurso de revisión, transcurrió del dos al dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, con exclusión del cómputo de los días tres, cuatro, cinco, diez y once de febrero, al haber sido inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el catorce de febrero de dos mil dieciocho, ante el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, puede concluirse que esa interposición fue oportuna.



  1. Por lo que respecta a la revisión adhesiva interpuesta por la parte quejosa, la notificación del auto de admisión tuvo lugar por medio de lista publicada el veintisiete de marzo de dos mil dieciocho,11 lo cual surtió efectos el día dos de abril siguiente, sin contar los días veintiocho, veintinueve y treinta de marzo, inhábiles conforme a la Circular 7/2018 del P. del Consejo de la Judicatura Federal. Por tanto, el plazo de cinco días, a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Amparo, transcurrió del tres al nueve de abril de dos mil dieciocho, descontando los días siete y ocho de abril, por ser inhábiles, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de modo que, si el recurso de revisión adhesiva se presentó el nueve de abril de dos mil dieciocho, puede considerarse en tiempo.


  1. CUARTO. PROCEDENCIA



A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto



  1. A fin de resolver el presente asunto, enseguida se sintetizan los planteamientos expresados en la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia de amparo y los agravios formulados en revisión.



  1. Conceptos de violación. La parte quejosa sostuvo que la sentencia de la autoridad responsable es ilegal porque aplicó indebidamente lo dispuesto en los artículos 1168, fracción III, y 1175 del Código Civil Federal, al considerar prescrita la acción principal y desestimar lo relativo a que el plazo correspondiente fue interrumpido, ya que al respecto, no atendió a que los actos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR